Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2018, expediente CIV 026185/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 26.185/2014. “J., J.D. c/ArgosM. de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otro s/ interrupción de prescripción”. Juzgado N° 99.

Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “J., J.D. c/ArgosM. de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otro s/ interrupción de prescripción”.

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia de fs. 162/166vta. hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada Transporte Teniente General Roca S.A.

a abonar al actor la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000), haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento se queja la parte demandada y citada en garantía, expresando sus agravios a fs. 178/192, cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 195 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los agravios Se queja la parte demandada y su aseguradora de los montos concedidos en rubros indemnizatorios, tasa de interés dispuesta y franquicia.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #19663938#216201954#20180920065140697 Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Breve reseña de los hechos Relata el actor que el día 23 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas, abordó el colectivo de la línea 21 en la intersección de Beiró y General Paz de esta ciudad. En omentos en que ya había subido al mismo, el chofes cerró la puerta aprisionando su mano derecha, provocándole un esguince en su dedo anular. Señala que el conductor de la unidad detuvo la marcha y le preguntó si quería dirigirse a un hospital, ante lo cual el actor le respondió que no, pero como luego de unos minutos se intensificó el dolor, decidió bajar del colectivo y dirigirse a la clínica AMTA. A fs. 66 contesta la demanda la compañía aseguradora, reconoce la existencia del hecho, el contrato de seguro con una franquicia de $40.000. A su turno, la empresa demandada adhiere a los términos de la contestación efectuada por Argos.

    Ahora bien, atento el tenor de la apelación, cabe entrar a conocer en los rubros indemnizatorios cuestionados.-

  4. Partidas indemnizatorias

  5. A) Incapacidad Sobreviniente (física)

    La sentencia recurrida ha establecido para compensar el presente ítem la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000).-

    Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada”

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #19663938#216201954#20180920065140697 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 • E., M.C. c/

    Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

    Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    A fs. 112/119 obra la pericial médica, la cual no ha merecido observación por parte de los interesados, de la que surge que el actor a consecuencia del hecho dañoso, padece una incapacidad parcial y permanente del 3% producto de una fractura en su mano derecha, última falange del cuarto dedo (dedo anular).

    Se entiende que el experto al indicar a fs. 119 que el actor no presenta incapacidad residual ha incurrido en un error de tipeo, ya que una foja antes determinó que al peritado lo aqueja una incapacidad del 3% producto de la fractura descripta, la cual se advierte...

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