Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Abril de 2012, expediente 14.261

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

REGISTRO n°568/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil doce,

reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores E.R.R., Liliana E.

Catucci y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con la señora Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa n° 14.261, caratulada:

J., J.J. s/ recurso de casación

, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara doctor R.O.P., y de la doctora E.D., por la defensa oficial del imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, M. y R..

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora Liliana E.

Catucci dijo:

PRIMERO

El Juzgado Nacional en lo Correccional n° 13 suspendió el proceso a prueba respecto de J.J.S. por el término de un (1) año, bajo las siguientes condiciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado del patronato correspondiente a su domicilio; 2) abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) realizar tareas comunitarias en Caritas Argentina durante un (1) año, a razón de dos (2) horas semanales.

Contra esa decisión, la fiscal de distrito interpuso recurso de casación;

concedido, fue mantenido en la instancia (fs.

155/58; 159/60; 162 y 167).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma (fs. 168), la defensora oficial ante estos estrados solicitó el rechazo del recurso deducido (fs. 169/73),

presentación a la que se hace remisión en razón de brevedad.

Habiéndose celebrado la audiencia prevista en el art. 468 ibidem (cfr.

constancia actuarial de fs. 178), el 2

expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

Con sustento en el inc. 1° del art.

456 del código adjetivo, la representante de la vindicta pública planteó la errónea aplicación del art. 76 bis del Código Penal.

Recordó que en la audiencia celebrada a tenor del art. 293 del código de rito, se opuso al beneficio en cuestión pues el imputado no había ofrecido “autoinhabilitarse”, requisito plasmado en diversas resoluciones de la Procuración General de la Nación como necesario para su otorgamiento.

En esas condiciones, su dictamen negativo resulta vinculante, por contener una fundamentación suficiente.

Por ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida.

TERCERO

La fiscal se agravia respecto de la inhabilitación prevista para el delito de lesiones culposas de carácter leve, según letra del art. 94, primer párrafo, del Código 3

Penal, por el que J.J.J. fue requerido de juicio (cfr. fs. 91/93).

La previsión normativa de esa pena conjunta conlleva la prohibición legal de conceder el instituto establecido en el art.

76 bis del mismo cuerpo legal (cfr. el párrafo octavo de dicha norma).

La causal de exclusión del beneficio no ha sido modificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según se ha estudiado in re: “O., D.M. s/

recurso de casación”, c. n° 12.712, reg.

280/11, rta. el 29 de marzo de 2011, de esta Sala.

Allí señalé que el precedente del Alto Tribunal “Norverto, J.B.”, N.

326. XLI, del 23 de abril de 2008, había sido objeto de distintas interpretaciones, aun por esta Cámara, pues pese a que en él se trataba de un delito con pena de inhabilitación, se había hecho remisión al fallo “A.,

A.E.”, A. 2186. XLI, con lo que se vino a interpretar que la previsión de dicha sanción penal no era más un obstáculo para acceder a la probation.

Pero en el fallo “O.” citado 4

anoté que “un nuevo examen de la cuestión a la luz de posteriores fallos del Máximo Tribunal me permite desentrañar la única conclusión posible, cual es la plena vigencia del plenario 'Kosuta' en este punto”.

En efecto, en los precedentes 'D., K.C. s/ causa 8260', D.

411, XLIV, y 'M., C.A. s/

causa n° 8175', ambos resueltos el 3 de agosto de 2010, la Corte Suprema declaró la inadmisibilidad de sendos recursos de hecho deducidos por las respectivas defensas oficiales, el primero de ellos contra un rechazo de probation (en el que había intervenido la Sala IV de esta Cámara), y el segundo contra la revocación, por esta S.I., de una probation concedida

.

Huelga anotar que en ambos casos el fundamento de la imposibilidad del beneficio radicaba en que el delito en cuestión preveía en forma conjunta una pena de inhabilitación

.

Pues bien, la Corte, con la única disidencia del doctor Z., aplicó el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

.

Ello fue así, no obstante la opinión del P.F. en el sentido de que ambos recursos debían declararse procedentes, y dejarse sin efecto las sentencias apeladas

.

Es decir, que como ya anticipé y porque no advierto pronunciamiento que lo afecte, sigue vigente el punto 2° del plenario 'Kosuta' de esta Cámara, en el que se asentó que 'No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa'

.

En consecuencia, en el caso bajo examen, más allá de la improcedencia de la forma de cumplimiento de esa pena sugerida por el Ministerio Público Fiscal, el recurso deducido ha de recibir favorable acogida.

Por lo que propongo al Acuerdo que se le haga lugar, sin costas, y se case la resolución recurrida, ordenándose la continuación del proceso (arts. 470, 530 y cc. del C.P.P.).

El señor juez doctor Raúl R.

Madueño dijo:

Que disiento con el voto de mi colega...

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