Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Agosto de 2012, expediente L 109595

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.595, "J., H.E. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 122/141 vta.?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo rechazó la defensa de prescripción e hizo lugar a la demanda promovida por H.E.J., M.G.J. y A.J.J. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le habían reclamado -con sustento en la ley 24.557- el pago de una indemnización por el accidentein itinereque sufriera su padre H.J. (posteriormente fallecido) mientras se dirigía a desempeñar sus labores en el Servicio Penitenciario.

      En lo que resulta relevante, determinó que los intereses que devengó el capital de condena debían comenzar a computarse a partir del día en que venció el plazo para contestar la demanda (13-XII-2008), con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Puntualizó que, para que se devenguen intereses moratorios, es menester que exista mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual, en tanto el deber primigenio de la demandada no consistía en pagar al trabajador o a sus derechohabientes el capital de la prestación dineraria prevista en el art. 14 de la ley 24.557 sino en integrarlo a la compañía de seguros de retiro que éstos le indicaran, aquélla estaba imposibi-litada de cumplir con su débito mientras no manifestara esa opción, máxime cuando posteriormente falleció el accidentado. Luego, recién cuando al deducir la demanda que originó las presentes actuaciones, los actores reclamaron -peticionando la inconstitucionalidad del mecanismo de pago en renta previsto en la ley 24.557- una suma fija, quedó emplazada e incursa en mora la accionada, por lo que a partir de entonces comenzaron a devengarse los intereses moratorios (sent., fs. 137 vta./138 vta.).

      En lo que respecta a la cuantía de dichos intereses, ela quodesestimó la petición de la parte actora relativa a que se calculasen aplicando la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundando dicho tramo del fallo en la doctrina legal de esta Corte (conf. causa L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-VIII-2003), con arreglo a la cual resulta aplicable la tasa pasiva que paga dicha entidad (sent., fs. 138 vta./139 vta.).

      Por último, con base en lo resuelto por este Tribunal en el precedente "F." (res. de 2-X-2002), rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 y la pretensión de que se actualicen los importes de condena (sent., fs. 139 vta./140).

    2. Contra dichos aspectos de la sentencia se alza la parte actora mediante recurso extraordinario...

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