Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2020, expediente CNT 041033/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 41033/2015/CA1

(49351)

JUZGADO Nº: 45 SALA X

AUTOS: “J.H.A. Y OTROS C/ TELECOM

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte demandada a fs.

    258/265 con réplica 267/274 y la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 275/277

    mereciendo réplica de su contraria a fs. 279/280.

  2. Se agravia la demandada por el carácter salarial de las sumas otorgadas mediante actas acuerdo con carácter no remunerativos. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Se queja por la procedencia de los rubros hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Señala que el cálculo de las diferencias eventualmente debe efectuarse hasta la interposición de la demanda puesto que su parte se opuso expresamente. Critica la aplicación de las Actas 2601, 2630 y 2658. Plantea la inconstitucionalidad del Acta 2601.

    Por último, recurre la forma en que fueran impuestas las costas.

  3. Por su parte, los accionantes se quejan puesto que en la instancia anterior el magistrado de grado desestimó la incidencia de la compensación mensual por viáticos y por incidencia de la compensación tarifa telefónica sobre la bonificación por productividad y los turnos diagramados. Recurre la sentencian en cuanto dispone que las vacaciones y las horas extras se calculen sobre la compensación mensual por viáticos y por la incidencia de la compensación tarifaria sin computar el sac sobre dichos conceptos.

    Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  4. Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada.

  5. Anticipo que, por mi intermedio, la apelación deducida por la demandada en torno al carácter remunerativo de las sumas percibidas mediante el pago de los rubros “compensación mensual por viáticos” y “ compensación tarifa telefónica” no tendrá favorable recepción.

    Digo así toda vez que en relación a este tópico, la cuestión sujeta a debate en esta causa debe ser resuelta a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores.

    Al respecto, advierto que resulta inaceptable sostener que por imperio de una negociación colectiva pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 L.C.T. tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo –como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado,

    puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.

    Expuesta así el tema a debate, cabe tener especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo en base al cual ha argumentado su decisión el judicante que me precedió, dictado en autos “P. c/ Disco”,

    corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas a los trabajadores –respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de estos últimos, deben entenderse –al menos “prima facie”- pagos efectuados en concepto de remuneración.

    No soslayo que, el fallo dictado por el Máximo Tribunal de la Nación –que fuera mencionado en el párrafo precedente-, versa sobre el carácter remuneratorio que debe otorgarse a los vales alimentarios. Sin embargo, lo que debe tenerse en cuenta al momento de recurrir a la doctrina del Alto Tribunal es la argumentación que se ha otorgado para arribar a Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    la conclusión que se adopta, fundamentación esta que resulta plenamente aplicable al supuesto bajo examen, aún cuando los rubros por los que aquí se acciona no se compadezcan exactamente con el “vale alimentario” al que refirió el fallo aludido.

    Desde esta perspectiva, señalo que el análisis de la cuestión debatida y los argumentos que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el precedente “P., resultan analógicamente aplicables al supuesto que nos convoca en la presente contienda, puesto que aún cuando los beneficios que constituyen objeto de reclamo en esta causa no sean los vales alimentarios, de todos modos luce plenamente operativa –

    para decidir la cuestión aquí debatida- la elaboración que se efectuara en el precedente aludido, al referir al carácter remunerativo o no que debe asignarse a una suma de dinero,

    que es periódica y habitualmente abonada por el empleador al trabajador dependiente, como consecuencia indiscutible de su desempeño laboral y que se compadece con la contraprestación a cambio de la tarea desarrollada por aquél, integrando su remuneración.

    A esta altura del relato vale poner en relieve lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos “Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro” donde señaló que resultaban de aplicación a dicho caso las consideraciones y conclusiones expuestas por dicho Tribunal en “P. c/ Disco S.A.” (fallos: 332:2043). La Corte señaló que mal pudo dicha norma dar naturaleza “no remunerativa de carácter alimentario” a la “asignación” que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959,

    ...

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