Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 015346/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93846 CAUSA NRO. 15346/2017 AUTOS: “J.F.E. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El actor inició la demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del accidente laboral ocurrido el día 12/02/16. Alegó que en tal fecha, mientras realizaba sus tareas habituales, levantó un canasto para colocarlo en la cinta transportadora y al momento de girar no advirtió que se había trabado su pie derecho, lo cual le produjo una lesión en la rodilla derecha.

    La Señora Jueza a quo, a fojas 97/102, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del señor F.E.J. contra G.A.S.F. su decisión en el informe médico presentado -

    ver fs. 79/85- por el experto designado en autos, el que estableció que el Sr. J. padece una incapacidad física del 25% de la T.O., y una incapacidad psicológica del 10% de la T.O. A tales porcentajes, la Magistrada que me precedió le sumó los factores de ponderación según lo dispuesto en el decreto 659/96: inhabilitación para realizar tareas habituales (10% de 35%=3,5), necesidad de recalificación (10% de 35%=3,5) y por edad mayor a 31 años (1% de 35%=0.35).

    Así, resolvió condenar a la aseguradora demandada al pago de las indemnizaciones de ley, más los intereses desde la fecha del siniestro hasta el 30 de noviembre de 2017 de acuerdo a la tasa nominal anual utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses determinada por la CNAT en A.s 2601 del 21.05.2014, nº

    2630 del 27.04.2016, y a partir del 1º de diciembre de 2017, según la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco Nación, fijada por la CNAT mediante A. nº 2658 del 08.11.2017, hasta la fecha de su efectivo pago (conf. art. 768 ap. b. del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ante dicha resolución se alza la parte demandada en virtud de los agravios expresados a fojas 104/105, que merecieron oportuna réplica de su contraria a fs.

    107/109. La accionada se agravia por la valoración del peritaje médico -fs. 79/85- que efectuó la sentenciante.

  2. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo se queja, en primer término porque Fecha de firma: 18/07/2019 considera que la incapacidad física fue errónea y arbitrariamente estimada. En su Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29522292#237185024#20190718124508736 visión, “los procesos osteoarticulares (…) no integran el listado de enfermedades profesionales (…) ni son considerados como tales en baremo de ley. Por lo que no corresponde la consideración del experto”. Asimismo, resalta que el peritaje médico no hizo especial hincapié en la lesión meniscal que manifiesta que el actor padece, ni “explicita adecuadamente respecto al modo evaluatorio de movilidad (activa/pasiva)”.

    Finalmente, resalta que lo reclamado en autos no se correspondería con lo finalmente acreditado.

    A fin de resolver adecuadamente la cuestión planteada, pongo de relieve que tal como fue resaltado en el primer acápite de este voto, el actor describió un accidente que le produjo una lesión en la rodilla derecha (reclamó por esguince de rodilla derecha y limitación de la movilidad funcional en el mismo miembro en todos sus rangos -ver fs.

    7-).

    Con este contexto fáctico descripto, fue el experto quien, luego del examen físico y el correcto análisis de los estudios complementarios practicados al actor, indicó

    que el Sr. J. presenta dificultad para colocarse en posición de cuclillas. Con especial referencia a los estudios complementarios (ecografía y radiografía de rodilla derecha) -ver fs. 74 y 81 vta.-, el perito médico evaluó la patología reclamada en el escrito de inicio; que de las maniobras meniscales surge afectado el menisco interno; que la flexión de la rodilla derecha es de 130º mientras que de la izquierda es de 140º y que sufre de debilidad en el cuádriceps derecho. Asimismo, constató que el actor presenta síndrome meniscal con signos objetivos que lo incapacitan entre un 8 y un 10%; y padece “inestabilidad interna con hipotrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha” que lo incapacitan entre un 15 y un 25%. Así, el experto concluyó que siendo la rodilla derecha afectada por el siniestro laboral, con dos patologías diagnosticadas y ajustadas a la valoración del baremo del decreto 659/96, la dolencia que allí presenta lo incapacita físicamente en un 25% de la T.O.

    En este punto, me detengo para precisar que como bien se puede observar, la vaga apelación realizada por la demandada no puede acarrear los resultados que persigue pues, el propio baremo de ley, prevé específicas reparaciones por las afecciones detectadas. Sólo a mayor abundamiento, resalto que esta conclusión a la que fácilmente se arriba, resulta también taxativamente expuesta por el galeno, quien en la respuesta del punto 17 manifestó que “es el baremo dto. 659/96 en el apartado oseoarticular, RODILLA, Lesiones Menisco – ligamentarias donde figuran las lesiones del actor y se valoran sus incapacidades” (fs.84 vta.). Por ello, propongo desestimar también ese aspecto de la apelación en tratamiento.

    Por último, y en lo relativo a la causalidad, el galeno manifestó que la lesión en la rodilla derecha guarda relación etiológica, cronológica, topográfica, anátomo-

    funcional y causal con el siniestro. Siendo ello así comparto, con la Magistrada que me precedió, que el informe médico tiene pleno valor probatorio, puesto que se funda en los estudios realizados al actor, y en sólidos argumentos técnicos y científicos (arts.

    386 y 477 CPCCN).

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29522292#237185024#20190718124508736 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I En definitiva, el agravio relacionado con la incapacidad física, no tendrá

    favorable acogida.

  3. En referencia al aspecto psicológico, para su evaluación, el galeno tuvo en cuenta la lesión física, los dolores y molestias crónicas que presenta el actor. Aseguró

    que tales afecciones modifican las características propias neuróticas de la mayoría de las personas, que generan insatisfacción, inseguridad, temores, modificaciones de humor, y formas de reacción conflictivas. Así, dijo que el Sr. J. presenta rasgos de la personalidad de base normales a cualquier persona de su edad y nivel socio económico, pero...

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