Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente A 70692

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S., G., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.692, "J., E.N. contra IPS. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de grado y rechazó la pretensión promovida en autos (fs. 180/186).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 189/194), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 196/197.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 202), glosado el memorial de la parte demandada (fs. 206/211) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. La actora N.E.J. promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el directorio de la entidad demandada con fecha 9-IX-2004 (acta 2738) y 19-V-2005 (acta 2770), por las cuales le fue denegado el pedido de reajuste de su haber previsional.

    Demandó la inclusión del adicional por antigüedad en el cómputo de la bonificación establecida por decreto 8373/1987 (modif. por decreto 2237/1989 y 4719/1989), con alcance retroactivo al 23-IV-2001.

    1. El Juez en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda promovida, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenó al IPS a que abonara a la actora la bonificación especial prevista en el citado decreto 8373/1987 teniendo en cuenta para su liquidación la asignación por antigüedad, con retroactividad al 23-IV-2001 (fs. 137/150).

      Para ello determinó que el adicional por antigüedad establecido por el art. 25 de la ley 10.430 es una suma fija en los términos del art. 3 del mencionado decreto, por lo cual debe incluirse en su liquidación.

      En cuanto al pedido de actualización monetaria formulado por la actora, estableció que corresponde abonar el 55% de la retribución por antigüedad según corresponda a cada período, tomando como base de cálculo, la escala salarial vigente al momento de su efectivo pago, al que deberán adicionársele los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días (tasa pasiva) desde el día en que debieron abonarse cada uno de los haberes y hasta su efectivo pago.

      Por último, condenó en costas a la demandada en calidad de vencida, declarando la inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 13.101 al art. 51 del Código Contencioso Administrativo, recobrando la vigencia del texto anterior sancionado mediante la ley 12.008.

    2. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación (fs. 152/165).

    3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de grado y rechazó la pretensión promovida (fs. 180/186).

      1. Para así resolver destacó que el rubro adicional por antigüedad, cuya incorporación al modo de cálculo de la bonificación especial en análisis (art. 3 decreto 8373/1987) requiriera la demandante, carece del perfil de "suma fija", en tanto se encuentra siempre condicionada a las circunstancias particulares del agente, en términos de su historial de desempeño en la administración pública, y computable, en cada período anual, a partir del momento en que se opere un nuevo lapso de actividad.

        Sostuvo así que la bonificación en estudio no reúne la condición de suma fija universal y general.

        Concluyó que el carácter remunerativo del mencionado beneficio, no es óbice a esa conclusión, pues que su percepción sea habitual, regular y permanente, no significa, sin más, que se trate de una suma fija computable a los fines pretendidos por la parte actora.

      2. En punto a la actualización de las sumas que había ordenado restituir el pronunciamiento apelado, juzgó que el crédito objeto del proceso participa de los caracteres de las obligaciones de dar sumas de dinero (conf. arts. 616, 622 y ccs. del Código Civil -actualmente derogado-), siendo por ello inconsistente el intento por restablecer un valor real en lo debido por encima de las sumas nominales que resulten en las diferencias adeudadas.

      3. Por último, en cuanto a la condena en costas, señaló que la decisión apelada violentó el principio de...

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