Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 089484/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 89484/2016/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 35956 AUTOS: “JUAREZ, ENRIQUE OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 69).

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó in limine la demanda apela la parte actora a mérito de la presentación que obra a fs. 37/38, a mi juicio con razón.

En primer término debe señalarse que el uso de la prerrogativa de artículo 337 CPCCN es excepcional en tanto excluye de contradictorio la pretensión esgrimida en la demanda. Para que este uso resulte ajustado a derecho es menester que exista improponibilidad formal de la demanda por contravenir el orden jurídico adjetivo.

En este orden de ideas no basta con que el juez de grado considere inadmisible la pretensión teniendo en cuenta los argumentos que la sustancia. El contradictorio propuesto por la demanda debe estar excluido de la posibilidad de análisis que admite el plexo legal.

En el caso, el juez entiende que la demanda fue presentada antes de la consolidación de la lesión. La consolidación de la lesión debe ser analizada con la sentencia en el caso de que el tema integrara el contencioso, por lo que no hay improponibilidad sino una conjetura del juez de origen relativa a los efectos de la consolidación de la lesión y a los requisitos para que ésta se produzca. En definitiva, aspectos que deben ser analizados con la sentencia definitiva.

Siguiendo este razonamiento, una vez trabada la litis, el juzgador podría analizar la posibilidad de declarar la cuestión de puro derecho sosteniendo su opinión con relación al ajuste de la pretensión al plexo normativo. Pero la norma excepcional del primer párrafo del artículo 337 CPCCN exige que las demandas sancionadas de este modo “…no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan”, es decir, a las reglas del artículo 330 CPCCN que se refieren a la proponibilidad de la demanda.

En la medida que no se ha indicado defecto, la decisión de origen resulta nula por violación de los artículos 34 inciso 4 y 161 inciso 1º, lo que resulta más exigible cuando lo que se pretende es poner fin a un proceso.

Por estas razones propongo declarar nula la sentencia interlocutoria de origen por...

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