Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 006239/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6239 / 2021

JUAREZ, D.P. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 11 de febrero de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el fallido la resolución dictada el 12/10/22 mediante la cual el magistrado de grado desestimó su petición de levantamiento del embargo ordenado en autos sobre su salario.

    Los fundamentos fueron desarrollados en el memorial de fecha 25/10/22,

    los que fueron respondidos por la sindicatura en el escrito del 2/11/22.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General se expidió en el sentido que surge del dictamen que antecede, propiciando el levantamiento del embargo trabado sobre parte del sueldo del fallido, a partir de su rehabilitación.

  2. De las constancias de autos surge que el 26/8/22 se ordenó la rehabilitación del fallido, disponiéndose en consecuencia la cesación de las inscripciones derivadas de la inhabilitación falencial. Luego de ello, el fallido se presentó y solicitó que, en función de dicha rehabilitación, se decretara el levantamiento del embargo trabado en autos sobre su salario.

    Previo requerimiento de certificado de antecedentes penales y ante un nuevo pedido del quebrado para que se levantaran las medidas cautelares trabadas, el juez de grado juzgó, en la providencia recurrida, que si bien la rehabilitación del fallido provocaba el cese de los efectos personales del estado falencial, no alteraba aquéllos de índole patrimonial respecto de los bienes que integraban su patrimonio en tal oportunidad; los que debían mantenerse hasta su conclusión, circunstancia que no acontecía en la especie, por lo que desestimó dicha pretensión.

  3. Se quejó de ello el deudor, porque no se había tenido en cuenta en la Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    anterior instancia que el cese de la inhabilitación implicaba la liberación del fallido respecto de los saldos insolutos, puesto que los bienes adquiridos luego de la rehabilitación no quedaban sometidos a la liquidación falencial, lo que conduciría a que frente a la rehabilitación dispuesta el 10/7/22, tuviera que levantarse el embargo trabado sobre su salario ordenado en autos el 23/6/21.

  4. Así planteado el thema decidendum, resulta conducente señalar que la inhabilitación, como efecto personal de la declaración de quiebra, tiene en el ámbito del ordenamiento legal concursal, un régimen específico.

    El art. 236 LCQ prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma. También la inhabilitación puede ser reducida si,

    "verosímilmente", el inhabilitado -a criterio del magistrado- no estuviera "prima facie"

    incurso en delito de tipo penal. También puede ser prorrogada -vgr. si el fallido es sometido a proceso penal-, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el Juez Penal-.

    El art. 237 LCQ dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra.

    Mas ello no predica sobre la automaticidad de la rehabilitación que parte de la doctrina propicia, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el Juez debe "verosímilmente"

    comprobar "prima facie" para reducir el plazo (véase art. 236 LCQ), sino en todo caso y también, para la comprobación, sin duda también necesaria, de que no media causal para prorrogarla. Ante ello, el Juez debe, previo a pronunciarse, requerir constancia fehaciente de la inexistencia de proceso penal contra el fallido (cfr. en este mismo sentido F.-., "Concursos y Quiebras", p. 534).

    Es claro que, doctrinariamente, cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no lo haga claramente, englobando bajo una misma consideración consecuencias de naturaleza sumamente diversa. R., que mientras las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por parte de aquél, los efectos patrimoniales Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    constituyen la manifestación esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producto entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum (cfr. Cámara Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra").

    Desde esta perspectiva, el mecanismo instituido por el art. 236 LCQ

    posee un vacío, en particular, respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales (cfr. Bonfanti-Garrone, "Concursos y Quiebras", p. 585).

    El art. 238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de administrador, gerente,

    síndico, liquidador o funcionario de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones,

    integración de sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas) y estímase que respecto de estos efectos son claras las previsiones del efecto de pleno derecho.

    El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal,

    los cuales intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra este último y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, que debe resolverse a los fines que aquí ocupan respetando las situaciones especiales o particulares según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (arg. Cámara,

    H., "El Concurso Preventivo y la Quiebra", T° I, p. 232 y ss.; L., J.A., "Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.", T° I, p. 82 y ss.;

    CSJN, 15.04.04, in re "F. y Compañía I.C.S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación de Crédito por N., A.R., T° 327, F° 1002).

  5. En este marco, debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la Ley 24.522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, por lo que cabe precisar los alcances de la Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    rehabilitación.

    Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 de la ley 24522 dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes "que se adquieran hasta la rehabilitación", los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.

    Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad.

    En tal orden de ideas, los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva.

    De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación, y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos.

    Esta es la interpretación armónica que estima este Tribunal que corresponde realizar de los arts. 107 y 236 LCQ (véase en igual sentido esta CNCom.,

    esta Sala A, 18.09.07, "Ten Gráfica SH (P.B.A. y P.C.G.) s. Quiebra"; íd., 24.04.07, "B.Á. s. Quiebra").

  6. Si bien ésta es la regla general que, a criterio de esta Sala rige la materia, considérase, sin embargo, que el activo proveniente del embargo de los haberes del fallido merece un tratamiento diverso.

    En efecto, estímase que si el emolumento percibido por la relación laboral, en su proporción legal embargable, emana de una relación de empleo de origen anterior al decreto de falencia o nació mientras el deudor se encuentra fallido, dicho Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    bien importa la existencia de un activo...

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