Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Octubre de 2019, expediente CIV 107371/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 107371/2012 J.D.M. c/ CEPEDA , C.P. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “J., D.c.C., C. s/ interrupción de prescripción (art.

3.986 C.C.)” (Expte. 17830/2013) respecto de la sentencia de fs. 250/254 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- ROBERTO PARRILL

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  2. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 250/254, resolvió rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #11974476#241083579#20191017130206118 D.M.J. contra C.P.C..

    La litis tuvo su origen en la demanda de fs. 15/17, ampliada a fs. 58/63. Allí, D.M.J. expuso que vive junto con sus padres y su hermana en la Planta Baja de un inmueble sito en la calle S. n° 781 y explicó que en la Planta Alta del edificio –

    afectado al régimen de propiedad horizontal- se ubica otra vivienda -con acceso independiente, identificado con el nº 777- en donde reside C.P.C.. Seguidamente, acusó a la demandada de haber interpuesto, a lo largo de varios años, múltiples denuncias que calificó de falsas, contra diferentes miembros de su familia. Adicionalmente, mencionó que la Sra. C. no concurrió a una mediación a la cual se la habría citado y agregó que la accionada tampoco suele recibir correspondencia, ni contestar llamadas.

    En ese marco fáctico, J. reclamó

    diversos daños y perjuicios –de índole psicológico, moral y material- que dijo haber sufrido con motivo de las denuncias antes aludidas y, en particular, a raíz de la denuncia que derivó en el proceso penal n°

    75.467 (en adelante la “Causa Penal”).

  3. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzó el actor, cuyos agravios de fs. 303/307 no recibieron respuesta.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #11974476#241083579#20191017130206118 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B J. se opuso al rechazo de la demanda. En lo sustancial, criticó que el J. de grado basara su decisión en una supuesta orfandad probatoria del sustrato fáctico del reclamo y de los daños invocados en el escrito inicial, cuando, en opinión del actor, ambos elementos referenciados han quedado debidamente acreditados.

    En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “CPCyCN.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  4. ENCUADRE NORMATIVO No es materia de agravios el encuadre jurídico del caso, a la luz del Código Civil que regía a la época de los hechos analizados, Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #11974476#241083579#20191017130206118 hoy derogado (ver f. 1473). En consecuencia, resulta innecesario examinar el alcance de las normas sucesivas en el tiempo, debate que podría haberse suscitado, en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

  5. LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD

  6. a. Bien se dijo que la investigación tendiente a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es o no responsable, debe principiar por analizar si cometió o no una infracción. La doctrina tradicional está de acuerdo en que un presupuesto indispensable para habilitar la responsabilidad civil es la verificación de actos que, expresa o genéricamente, se encuentren prohibidos por el ordenamiento jurídico (ver A., A.A., A., O.J. y L.C., R.M., “Derecho de Obligaciones”, p. 159, n° 373, ed. Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 1998; B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 109 y sigs.; T.R., F.A. y L.M., M.J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, t. II, p. 253 y sigs., segunda edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2011).

  7. b. En la especie, no está en discusión que C.P.C. formuló

    varias denuncias contra el actor, pues ello fue reconocido por la accionada en su primera presentación (ver fs. 90/98).

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #11974476#241083579#20191017130206118 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...

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