Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 033396/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69944 SALA VI Expediente N..: CNT 33396/2012 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: “J.D.E.D. Y OTROS C/ D.S. Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurren los actores, a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 1158/1180, cuyas réplicas por parte de los coaccionadas, D.S. y, en forma conjunta, S. De G. y J.C.C., las que lucen agregadas a fs.

    1193/1198 y fs. 1187/1190, respectivamente.

    A su vez, el perito contador cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 1151).

    Asimismo, los actores se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio y, en especial, las Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20332571#163735322#20170831133414486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI generadas por la acción deducida contra las personas físicas coaccionadas (ver fs. 1175vta., 6to. agravio).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por diferencias salariales con fundamento en el Laudo 29/75 Rama 4 del CCT 260/75, desestimó la pretensión de los actores. Para así decidir consideró que no existía en la causa elemento alguno que demostrara que la firma D.S. tuviera como actividad principal la fabricación de autopartes. En este sentido, afirmó que, de la prueba rendida, surgía que la mayoría de los trabajadores (105) prestaban funciones en el Sector Fundición y que, a su vez, la empresa fabricaba 1016 productos con destino a la industria sanitaria y sólo 47 para la industria automotriz, lo que derivaba en que la venta de productos que no son autopartes representara un porcentaje que, desde el año 2009, había resultado siempre mayor al 70%

    (ver fs. 1145/1150).

  2. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 1220, este Tribunal ordenó diversas medidas para mejor proveer, de las que dan cuenta los oficios glosados a fs. 1221; fs. 1222; fs. 1223 y fs. 1224, oportunamente, diligenciados por la parte actora (ver fs. 1237/1241).

    Ahora bien, como consecuencia de tales medidas, a fs.

    1242/1260, la empresa Fiat Chrysler Automobiles adjuntó el detalle de las compras efectuadas a D.S. en el período comprendido entre agosto de 2007 y el mismo mes de 2012.

    Similar informe fue realizado por Volkswagen Argentina S.A. a fs. 1287/1288.

    A su vez, a fs. 1262, fue agregado por cuerda el expediente administrativo N.. 1-2015-1388003-2010 en el que, Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20332571#163735322#20170831133414486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI a su vez, se encuentran glosados los demás expedientes solicitados a fs. 1220.

    Finalmente, a fs. 1270, el Grupo Proa informó que D.S. es asociado a PROA Grupo de Proveedores de Autopartistas.

    Luego de producidas tales medidas, a fs. 1289, se le dio vista a las partes a fin de que pudieran alegar sobre el mérito de dichas probanzas. Así, la demandada lo hizo a fs.

    1290/1292, mientras que la actora a fs. 1293/1297. Por ende, las actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia.

  3. Los actores, quienes se desempeñan en relación de dependencia de la empresa D. S.A., deducen esta acción con el objeto de obtener el cobro de diferencias salariales.

    Sostienen que están encuadrados en el Laudo 29/75, Rama 4 del CCT 260/75, pero la empleadora “…les aplica la Rama 17 conforme Anexo I del CCT 260/75, que no contempla la actividad autopartista,…”. Afirman que participan “…activamente en las tareas específicas de producción de las piezas de automóviles que elabora D.S.….” (ver fs. 21vta.), cuya actividad principal –dicen– es “AUTOPARTISTA” (ver fs. 21 “in fine”, el destacado se encuentra en el original).

    En oportunidad de comparecer a estar a derecho, D.S.

    se opuso a la versión actoral. Afirmó que “la actividad de la empresa es metalúrgica y dentro de ella específicamente la fundición,…” (ver fs. 624 “in fine”), razón por la cual correspondía aplicar la Rama 17 del CCT 260/75. Adujo que, si bien, en los años ’90 una baja en los volúmenes de venta tanto de los accesorios roscados como los de electrificación, “…la llevó a buscar productos alternativos”, ello fue “siempre”

    (sic.) un complemento de su actividad principal. Adujo que lo Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20332571#163735322#20170831133414486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI fabricado “…dentro de su línea “técnica” no constituye una autoparte en el sentido estricto de la palabra y en consecuencia, (…), la pretensión de aplicación del Laudo 29 resulta claramente improcedente” (ver fs. 623vta./624). En este sentido, señaló que...

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