Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Mayo de 2018, expediente CIV 004209/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 4209/2017 - JUAREZ CAMPOS, A.F. c/M., MIGUEL OMAR (ADMIN.CONS.) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ.

Buenos Aires, de mayo de 2018.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 135, en virtud de la cual, se rechazó el pedido de acumulación requerido por la actora, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida.

Las quejas que se analizan no tendrán acogida en la Alzada, sin perjuicio destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

En punto al pedido de acumulación, sabido es que su fundamento responde a un principio de economía procesal y a la finalidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, extremo que no resulta de posible acaecimiento en casos como el que nos ocupa, en los cuales no se advierte el riesgo de pronunciamientos contradictorios, y por ende, no se justifica hacer viable el pedido sujeto a tratamiento.

Por lo demás, tal como advierte la señora jueza de grado, el expediente caratulado “Consorcio de Propietarios Estado de Israel 4624/28 c/Juárez Campos A.F. y otro s/Ejecución de Expensas” en trámite por ante el Juzgado del fuero número 40, es un juicio ejecutivo, que claramente no posee, el mismo trámite que los presentes (ordinario).

Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #29380756#206948732#20180522100414547 En esta línea de pensamiento se ha dicho que, “la autorización de acumular dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución que se hallan sujetos a distinto trámite, no permite la acumulación de un proceso de conocimiento a otro de ejecución (art. 188, inc. 3 del Código Procesal). Las causas acumuladas deben ser susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites, regla que cobra mayor fuerza en el último caso mencionado en tanto la sentencia a dictarse en el ejecutivo no causa instancia, pues es posible la modificación total o parcial del pronunciamiento que contempla mediante la sentencia obtenida en el juicio ordinario. Ello sin perjuicio de que existan razones de conexidad que ameriten que el proceso ejecutivo tramite en el juzgado donde está radicado el juicio de conocimiento que se inició en primer término”(Cfr. CNCiv., S.K. “BinneviesR. c/BeadeE. y otro s/Ds. y Ps. 26-04-06).

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