Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 010103/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº10.103/2016 (53.512)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “JUAREZ ANGEL ERNESTO C/GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento remoto de fecha 07/08/2020 (cuya copia luce agregada a fs. 155/161vta.)

    interpuso el actor a tenor del memorial agregado de manera digital el 19/08/2020, el cual no mereció réplica. Asimismo el letrado de su parte apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. ) El único agravio del recurrente se ciñe al modo en que el magistrado de grado realizó el cálculo de la indemnización del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557.

    Entiendo que le asiste razón en su planteo.

    El señor juez que me ha precedido procedió a descontar del 9,62% de incapacidad laboral determinado en grado -que arriba firme a esta alzada- el 2,81% que dictaminó la Comisión Médica jurisdiccional a consecuencia del siniestro del caso. Sin embargo, el cálculo correcto debió ser el resultado de la fórmula del antes citado art. 14 inc.

    2 a) considerando el mencionado 9,62% incapacitante (no el 6,81% que resulta de la deducción directa del porcentual reconocido en sede administrativa al fijado en grado) para luego sí descontar el importe reconocido y abonado al actor a través de la aseguradora de riesgos demandada (ver demanda y responde) y conforme a la pauta de intereses que detallaré en el considerando siguiente.

    Sobre tal base, corresponde modificar el monto de la indemnización establecida en el art. 14 pto. 2.a) de la L.R.T. y elevarlo a $ 165.354,05 (53 x $ 25.446,07

    –IBM no cuestionado- x 9,62% x 65/51), suma que resulta superior al “piso” indemnizatorio previsto para el período en que ocurrió el accidente del caso ($ 59.683,83: $ 620.414 x 9,62%, conf. variación del índice R.I.P.T.E., ley 26.773 y art. 2º de la resolución S.S.S. Nº

    22/2014).

    Al importe aludido le será adicionada la suma de $ 33.070,81 de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3º de la ley 26.773 (indemnización adicional de pago único del 20%

    de la reparación aludida), arrojando un total de condena de $ 198.424,86 que devengará los intereses según lo siguiente.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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