Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 035066/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 35066/2016/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de

Dios, doctor A.R.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 35066/2016/CA2, caratulados: “JUANEU,

M. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”,

venidos del Juzgado Federal de S.L., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de

apelación concedido el 22/05/20, contra la resolución de fecha 13/05/20, por la que se

resuelve: “I) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. M.J. y, en

consecuencia, declarando a favor de la misma la inaplicabilidad del Art.1º de la Ley

Nº 24.631, y ordenando a la accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de

realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría

Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de S.L., sobre las

remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la

accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación

de honorarios. PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE.“

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor

A.R.P. y doctor J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr. Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

1) Que contra la sentencia, cuya parte dispositiva ha sido transcripta

precedentemente, interpone recurso de apelación el representante de la AFIPDGI. En

oportunidad de expresar agravios, expone, en primer lugar que la Acordada 20

declara expresamente la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631. No obstante

considera que dicha exención no comprende a quienes no revisten el carácter de

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

magistrados o funcionarios, que perciben una remuneración menor a la de un Juez de

Primera Instancia, como sucede en el caso de la actora, en su carácter de prosecretaria

del Poder Judicial de S.L..

Arguye que la norma correcta aplicable al caso es la Acordada 56/1996

dictada por la misma Corte Federal, el 27/09/1996; criterio seguido por V.E. Sala B,

en autos FMZ 27023/2015/CA2, caratulados: “NIGRA, A.M. c/ AFIP s/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

En consecuencia, sostiene en el caso, la aplicación de las deducciones

especiales de la Acordada Nº 56/96 y no así las exenciones a las que refiere la

Acordada Nº 20/96.

Finalmente, plantea reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta planteando en primer

lugar la deserción del recurso por falta de crítica concreta y razonada.

En subsidio, afirma que el fallo citado por la apelante, no se encuentra firme,

habiéndose concedido el Recurso Extraordinario interpuesto por la actora.

Agrega que el criterio fue modificado con posterioridad (05/04/19) en los

autos nº 36187/2015/CA2, caratulados “FIGUEROA”, considerando extensiva a los

magistrados y funcionarios de los poderes judiciales provinciales la garantía de

intangibilidad de las remuneraciones.

Sostiene que esa es la interpretación correcta a la luz de la novísima ley

27.346 y su reglamentación mediante la Resolución Nº 8/2019 del Consejo de la

Magistratura de la Nación.

Mantiene reserva del caso federal.

3) Liminarmente, corresponde abordar el planteo de deserción efectuado por

la parte actora al contestar los agravios.

En este aspecto, sostengo un criterio amplio en apoyo a la garantía del

derecho de defensa, que podría verse menoscabado en caso de seguirse una

interpretación literal y excesivamente formalista del artículo 265 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, y sin que tal conclusión implique aceptar la procedencia de

lo que en lo sustancial se esgrime en el escrito de apelación, debe admitirse –sin

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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FMZ 35066/2016/CA2

hesitación que el mismo constituye una crítica suficiente del fallo apelado,

susceptible de ser válidamente analizada.

Se verifica pues, que la apelación reúne los requisitos formales que

posibilitan su análisis sustancial, ya que ataca puntualmente las partes de la sentencia

que considera equivocadas, señalando las razones de su postura, lo que permite el

tratamiento de los agravios y la revisión de lo fallado, lo que demuestra la

inadmisibilidad del pedido de que sea declarado desierto el recurso de apelación

impetrado.

4) La presente causa tiene su origen con la demanda que interpone la Sra.

M.J., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre (y evidente perjuicio) generado

por el art. 39 de la Ley 24.073 y art. 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

segundo párrafo, en virtud de los cuales la Dirección Contable del Superior Tribunal

de Justicia de la Provincia de S.L., le retiene (y remite a Administración Federal

de Ingresos Públicos) bajo el Código 80000, el Impuesto a las Ganancias, siendo que

no corresponde materializar dicha retención; agrega que forma parte del contenido de

la acción, la declaración de inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción deducida y, en su

mérito, declaró a favor de la actora la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631,

ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, abstenerse de realizar

cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

Ganancias, sobre las remuneraciones.

5) Ingresando al análisis de la presente causa, advierto que la misma guarda

sustancial analogía con los autos 22021/2016/CA1, caratulados: “ROMERO,

S.A. c/ AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (del 04/03/2020), en la cual, en adhesión al voto de la

Dra. A., consideré que los magistrados o funcionarios que perciben una

remuneración menor a la de un Juez de Primera Instancia y que fueron nombrados

con anterioridad al año 2017, se encuentran alcanzados por la Acordada 56/96, que

no fue modificada por la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura.

Teniendo en cuenta, que el art. 1 de la ley 24.631 deroga –entre otros, el inc.

p) del art. 20 de la ley 20628, que exceptuaba del impuesto a las ganancias a los

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

sueldos de los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los

respectivos presupuestos, sean iguales o superiores a los de los jueces de primera

instancia”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada Nº 20/96,

declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones

previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para

magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

Que, dicha exención es inaplicable a quienes no revisten el carácter de

magistrados o funcionarios, que perciben una remuneración menor a la de un Juez de

Primera Instancia.

Por tanto, la misma Corte Federal, el 27 de septiembre de 1996, emite la

Acordada Nº 56/96. Allí, dispone en primer lugar que, la ley 24.475 al incorporar a

la ley 20.628 el artículo 99.1, no deroga las deducciones o exenciones establecidas

en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Así, el Máximo tribunal mediante resolución del 30 de abril de 1987, Expte.

413/86, ha expresado que, el "reintegro de mayores gastos derivados del

cumplimiento de la función" y por ende deducibles de la base imponible del

impuesto en cuestión, incluye los importes retributivos referidos a “compensación

jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad”; por lo que,

debe interpretarse, en consecuencia, que aquéllos se encuentran incluidos dentro de

los alcances del artículo 82 inc. e) de la norma legal (que dispone que, de las

ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, también se podrán

deducir los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma

reconocida por la Dirección General Impositiva).

Siendo que, la Acordada Nº56/96 no ha sido modificada por la Resolución

8/2019 del Consejo de la Magistratura, ya que ésta, en el párrafo 15 y 17 de su

considerando 6º, y en el art. 4 de su parte resolutiva, deja prevista las deducciones

correspondientes a los sujetos gravados, mantiene su vigencia.

Es que, la mencionada Resolución es un todo uniforme (que debe

interpretarse de manera armónica su parte dispositiva con sus considerandos,

conforme la doctrina de la CSJN, Fallo317:465) por lo que, cabe considerar que, la

situación de aquellos sujetos que eran pasible de la aplicación de la Acordada 56/96,

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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