Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 053166/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111893 EXPEDIENTE NRO.: 53166/2010 AUTOS: JUAN DE S.S.G. c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado por la doctora S.B.G. a fs. 612/624 que receptó favorablemente los reclamos dirigidos contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. por despido y por reparación integral con base en el derecho civil, se alzan las partes actora en los términos del recurso que obra a fs. 626/627 (replicado por la accionada a fs. 656/658) y demandada conforme el memorial de agravios que obra a fs. 628/641, replicado por la parte actora a fs. 652/655.

    A fs. 625 la perito contadora apela la regulación de honorarios que fijó la señora juez a quo a su favor por considerarla reducida.

  2. En virtud de la temática de los cuestionamientos deducidos en los respectivos memoriales recursivos y la existencia de acciones acumuladas en la causa, por una cuestión de estricto orden metodológico, estimo adecuado comenzar con el tratamiento de los agravios articulados por las partes respecto de la acción por despido.

    No existe controversia en relación a que el despido de la actora se materializó en los términos de la resolución dispuesta en el sumario interno nro. 12/2008 comunicada a la trabajadora mediante la misiva del 12.02.09 por pérdida de confianza y por haber faltado al deber de fidelidad a través de la cual la demandada alegó que la señora J. de Schotz - Responsable de Servicios al Cliente- 1)

    registró como entregadas a sus titulares tarjetas de crédito que resultaron faltantes al practicar el arqueo mensual; 2) haber detectado faltante de tarjetas de coordenadas y cheques financieros y no tomar medidas para que estos hechos no se vuelvan a repetir dado que en otro arqueo detectó y ocultó otro faltante de tarjetas; 3) haber incumplido normas relativas a la administración de claves y llave de la caja o tesoro ignífugo (cfr. CD 921020827 del 2/02/2009 – ver anexo 4874).

    Asimismo, frente al reconocimiento que efectuó la Fecha de firma: 27/02/2018 actora se advierte fuera de toda discusión que efectivamente se produjo el faltante de las Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19799602#199328818#20180228140650379 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II tarjetas y cheques que refirió la demandada como así también que el tesoro ignífugo contaba con una sola clave para su activación.

    Tras analizar las respectivas defensas de las partes y valorados los elementos de juicio aportados a la causa, la Sra. Juez de anterior grado concluyó que el despido dispuesto por la entidad bancaria demandada resultó

    desproporcionado y por ende que no se ajustó a derecho.

    Frente a lo resuelto en grado se alza la parte demandada que insiste en la legitimidad del despido dispuesto y centra sus argumentos en que la señora juez a quo no valoró el cargo y la responsabilidad que detentaba la actora como Responsable de Servicios al Cliente de la sucursal.

    Adelanto que, a mi juicio, la sentencia de grado deberá ser revocada pues considero que en este caso existen razones objetivas para despedir a la actora por pérdida de confianza.

    Destaco en primer lugar que fue la propia actora quien expresó en el inicio que por su experiencia en más de veinticinco sucursales de la empresa se desempeñó a lo largo de su trayectoria como auxiliar, cajera, tesorera y segundo jefe de departamento, esto es responsable de servicios al cliente, resultando común que la demandada la enviara como reemplazo de jefe operativo de las distintas sucursales especialmente luego del año 2001; y también, que a comienzos del año 2007 fue enviada a la sucursal nro. 17 de Juramento para efectuar el relevamiento de cajas de seguridad dado que la sucursal se encontraba en estado “desastroso” puesto que en ese momento se encontraba ausente por licencia la RSC y se encontraba en curso un sumario administrativo por haberse violentado cajas de seguridad que eran operadas en forma contraria a la normativa interna de la banca (-cfr. fs. 2vta./3).

    La transcripción de estos fragmentos de la demanda pone en evidencia que la designación de la actora en la sucursal nro. 17 de Juramento en el cargo de Responsable de Servicios al Cliente obedeció sin lugar a dudas al grado de confianza que el banco depositó en la trabajadora pues su cargo permite establecer una clara asociación entre la categoría, puesto ocupado...

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