Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Agosto de 2021, expediente CIV 091309/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

91309/2019

JUAN, R.c., M.C.s.ÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, 12 de agosto de 2021. (MG)

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución dictada el 17 de mayo de 2021, el Sr.

    Juez “a quo” hace lugar, en forma parcial, a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, declarando prescripto el reclamo efectuado por el actor en concepto del uso exclusivo del inmueble de la calle Quesada 2417, UF12 y complentaria XIII, de esta ciudad, que se hubiera devengado con anterioridad al 26 de noviembre de 2017. Desestima, además, la defensa de prescripción que opuso la demandada con relación al reclamo de reembolso por gastos de conservación del inmueble, e impone las costas en el orden causado,

    en razón de las particularidades de la cuestión y la existencia de vencimientos recíprocos.

  2. D., el 20 y el 31 de mayo de 2021, la actora y a demandada se alzan contra lo decidido. Expresa sus agravios la parte accionante en la memoria que digitaliza el día 1° de junio de 2021 y hace lo propio la demandada en el memorial que presenta y se incorpora al Sistema de Gestión de causas el 11 de junio de 2021. Ambas partes replican los fundamentos de su adversaria procesal III. En su crítica, sostiene la actora que el “a quo” parte de premisas equivocadas que lo conducen a determinar en forma incorrecta la naturaleza de la obligación, al aplicar analógicamente una norma y asimilar su reclamo indemnizatorio a un supuesto de cobro de canon locativo. Insiste en que la propia ley, en el artículo 1988 del Código C.il y Comercial de la Nación, determina que el uso exclusivo y excluyente de una cosa supone una indemnización.

    Sostiene que, en vigencia de la anterior codificación, se preveía la Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    posibilidad de considerar la ocupación de uno de los condóminos como una locación, cuando efectivamente se celebrase el contrato de alquiler, tal como lo disponían, a su entender, los artículos 2699 a 2702 del derogado Código C.il. Cita jurisprudencia en su apoyo, y añade que no hubo acuerdo de pago mensual alguno, ante la falta de acuerdo entre condóminos respecto del destino de la cosa común. Con base en ello, manifiesta que la hipotética asimilación con el contrato de alquiler que se hace, a todo evento, a fin de cuantificar el daño, no puede importar la naturaleza jurídica de la obligación, afirmando que bajo ningún concepto puede determinarse que dicha indemnización pueda ser pagada mensualmente. Reprocha, luego, que el primer sentenciante haya acudido a la analogía como método, pues se trata de un mecanismo para dar solución a supuestos no previstos por la ley positiva, máxime si existe un término de prescripción genérico que se aplica, subsidiariamente, a todos los casos no previstos por la ley.

    Finalmente, se queja de que la decisión impugnada es contraria a derecho, en tanto avasalla los términos en que se delimitó la acción en virtud de la decisión de las partes, contrariando el principio de congruencia, cuando es claro que la pretensión de la actora tiene por objeto la compensación de los daños por el uso exclusivo y excluyente y la demandada no resistió la pretensión indemnizatoria, en cuanto a su procedencia y naturaleza.

    A su turno, la demandada –quien solicita la confirmación de lo decidido en punto a la prescripción de los reclamos efectuados por el actor en concepto de uso exclusivo del inmueble–, se queja del rechazo del planteo de la prescripción bienal que opone con relación al reclamo de reembolso de gastos de conservación del inmueble.

    Sostiene que la obligación de reembolsar los gastos de conservación del inmueble no reviste carácter personal, por lo que no prescribe a los diez años, resultando de aplicación el artículo 2562, inciso c, del Código C.il y Comercial, a cuyo respecto señala que el “a quo”

    omitió expedirse, lo que a su entender reviste un error “in iudicando”

    que torna arbitraria la decisión atacada. Asevera que por aplicación de Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    esta norma y atendiéndose a la fecha de los reclamos del actor, todos se encuentran prescriptos por la aplicación de la norma indicada y de lo que prescribe el artículo 2537 del mismo ordenamiento legal.

    Además, señala que no se ha tenido en cuenta que la obligación de reembolsar gastos de conservación, es una obligación real,

    denominada como “propter rem”. En segundo término, se queja de que el sentenciante de grado no haya resuelto el pedido efectuado en la contestación de demandada, donde se opone a la cuantificación del reclamo en dólares estadounidenses.

  3. Determinados los contornos de los recursos venidos a conocimiento, aunque no es objeto de impugnación por parte de los recurrentes, es menester recordar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación expresamente prevé en su artículo 2537 que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. A continuación, dispone que, sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,

    excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

    En efecto, el apartado primero del artículo 2537 del Código C.il y Comercial sienta el principio general que es de toda...

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