Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Diciembre de 2022, expediente FPO 002010/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de diciembre de 2022, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO

2010/2019CA1.- MAS, J.N. c/ AFIP- DGA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 30/12/2021 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado,

rechazó la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. J.N.M. contra la A.F.I.P. – D.G.A., a fin de que se revoque judicialmente la resolución N°1425/2018 (AD Posadas) que condena al actor al pago de una multa por la comisión de una infracción aduanera en los términos del art. 970

del Código Aduanero y la restitución del vehículo automotor tipo camioneta marca Hyundai modelo Grand Santa Fe, dominio paraguayo NBK-682,

propiedad del actor.

Que, asimismo condenó en costas al actor vencido y difirió

la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.

3) Que, contra el decisorio, la parte Actora presenta formal recurso de apelación (fs. 98), que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 07/02/2022, expresando los correspondientes agravios en el escrito presentado el 19/03/2022, y que se pueden resumir en 2 cuestiones conducentes para la correcta decisión planteada1:

1

CSJN Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088, 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33252395#340990189#20221227085317978

En primer lugar se agravia la recurrente en cuanto considera que al momento del secuestro preventivo del automotor no se había cumplido el plazo de 90 días otorgados conforme la normativa vigente.

Asimismo se agravia la parte Actora en cuanto a que el Juez de Grado sostuvo que el Sr. Mas no se encuadra bajo el régimen de ciudadano argentino con residencia en el extranjero amparándose en la Resolución ANA

N° 308/1984, lo cuál considera la recurrente que colisiona con lo previsto por los arts. 73 y 2613 del Código Civil y Comercial de la Nación en referencia al domicilio.

4) Que atento a lo expuesto por la actora en sus agravios y en la contestación de la demandada (Cfr. Escrito del 23/05/2022) la cuestión central a resolver se circunscribe al análisis respecto si la conducta desplegada por el actor configura la infracción prevista en el art 970 del CA, al ingresar a la Argentina el vehículo Marca HYUNDAI, Modelo Grand Santa Fe, Dominio NBK-682 (PY) de su propiedad, acreditándose mediante formulario 0M1867/A

Declaración Jurada de Admisión Temporaria de Vehículos de Turistas N°2018-

046-7-1615.

Que, en cuanto al régimen aplicable, el automóvil es considerado una “mercadería” en términos aduaneros, en tanto que se trata de un bien susceptible de ingresar o de salir del país (art. 10, inc. 1 CA), por lo que el ingreso de un vehículo extranjero deviene técnicamente en una importación (art.

9, inc. 1).

Sin embargo, por las características propias de la declaración jurada realizada por el actor al ingresar al país, le cabe el régimen de importación temporaria previsto por el art. 250 del CA que dispone que “…la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para su Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33252395#340990189#20221227085317978

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consumo con anterioridad al vencimiento del plazo.” Ello implica que la mercadería ingresada bajo este sistema no se encuentra sometida al pago de aranceles o tributos que puedan gravarla con motivo de dicha importación, en virtud de lo dispuesto por el art. 256 del CA.

En cuanto a la finalidad que describe el art. 250, entre las múltiples alternativas que puedan surgir, se encuentra la de fomentar el turismo para el uso del viajero o turista no residente en el país, por lo que ni los argentinos ni los extranjeros con residencia en el país tienen derecho al beneficio ya que no revisten esa calidad de turista, y como sí la tienen los ciudadanos extranjeros o los argentinos con residencia en el exterior, cuyos plazos máximos de permanencia de la mercadería se encuentran fijados por el Anexo III de la Resolución A.N.A. N°308/84, donde se establece un máximo de 90 días para los argentinos radicados en el exterior y de 8 meses para los turistas USO OFICIAL

extranjeros.

En este marco, y en virtud también de lo dispuesto por el art.

970 del CA y el art. 13 de la Resolución A.N.A. N°3752/94, la configuración de la infracción aduanera se presenta generalmente por: 1) cumplimiento del plazo sin haber reexportado la mercadería; o 2) inconsistencias en la declaración al ingresar al país, sea por desconocimiento de la legislación vigente, o por la comisión de maniobras tendientes a burlar el control aduanero o evadir el pago de aranceles, dándole al vehículo –en los hechos- una finalidad distinta a la que ampara la ley.

Por lo tanto, queda claro de las constancias de autos, que lo que imputa el sumario C46-968/2018-1 (AD POSADAS) no apunta al vencimiento del plazo sin que se produzca la reexportación, sino al incumplimiento del destino declarado...

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