Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 21 de Abril de 2015, expediente CIV 059467/2009/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 59.467/2009 Juzgado N° 110 “B., J.C. c/R., M. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., J.C. c/R., M. y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 369/81, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, U. y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 369/81 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por J.C.B. y en su mérito, condenó a M.R. a abonar al primero el 50 % de los daños y perjuicios resultantes del accidente ocurrido el 15 de julio de 2008, con más los intereses y las costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.”

    La decisión fue apelada por la parte actora y por la demandada y su aseguradora. La primera expresó agravios a fs.

    390/407 que fueron contestados a fs. 416/9. Los segundos, en cambio, lo hicieron en forma extemporánea, tal como resulta de la providencia de fs. 413, razón por la cual su recurso será declarado desierto.

  2. Razones de orden metodológico imponen comenzar con el estudio de aquellas críticas formuladas por la parte actora a la decisión del juez de grado de limitar la responsabilidad de la demandada al 50 % de los daños. Solicita se atribuya en su totalidad la responsabilidad por el evento que lo tuvo por víctima.

    Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI El accidente tuvo lugar el día 15 de julio de 2008 siendo aproximadamente a las 08:30 hs., en la intersección de la calle M.T. de A. y L. del partido Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, cuando la motocicleta marca Honda NX4 en la que se desplazaba el actor tomó contacto con el automóvil Volkswagen Gol dominio FYK 116, que circulaba en igual dirección a cargo de M.R., sufriendo el primero lesiones por las que debió ser atendido.

    No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero ambos relatos difieren respecto a su mecánica.

    Para el actor -conductor de la moto- el accidente se produjo porque el vehículo que circulaba a su izquierda en igual dirección, realizó una maniobra de giro a la derecha sin colocar la luz de giro y cuando estaba casi llegando a la otra esquina, invadiendo de esa manera el carril de circulación de la moto y provocando el impacto entre la puerta delantera derecha del vehículo contra el pie izquierdo del actor. Según dijo en la instrucción penal (fs. 241) supone el actor que la demandada se olvidó de girar y se acordó a último momento generando así el impacto. En resumidas cuentas dice que el accidente se produjo como fruto de una indecisión de la demandada, quien habiendo cruzado más de la mitad de la calle y, en apariencia, dando la idea de que seguiría circulando por la misma arteria pretendió doblar intempestivamente hacia su derecha, cerrándole el camino al actor a quien no dio tiempo a reaccionar o esquivarlo, sufriendo por eso el golpe en su pie izquierdo.

    Para el demandado en cambio, el accidente fue producto del obrar negligente de la propia víctima, quien en una actitud temeraria intentó adelantarse por el sector derecho, en franca violación a lo dispuesto por el art. 42 de la ley 24.449, Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I desencadenando el contacto entre el lateral trasero derecho del vehículo asegurado.

    Al decidir la responsabilidad, el sentenciante hizo mérito de la impugnación que a fs. 290 habían formulado los demandados y la aseguradora al informe pericial de fs. 277/81 y en consecuencia consideró que las conclusiones del perito y el croquis efectuado no resultaban prueba eficaz para tener por acreditado el hecho en las condiciones que narró el actor. En consecuencia distribuyó la responsabilidad en partes iguales, causando así los agravios del actor.

    Ahora bien, ninguna duda cabe que –tal como lo sostuvo el a quo- el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113 del C.civil, jugando en contra de la parte demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre ésta última pesaba pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, el hecho de la víctima o la culpa de un tercero por quien no debe responder. Carga que –lo adelanto- a mi juicio no se ha cumplido y que llevará –por lo que se verá seguidamente- a atribuir la exclusiva responsabilidad de la demandada en el accidente.

    No parece haber controversia en un punto esencial de la mecánica, por cuanto tal como la propia demandada expuso en su denuncia de siniestro a fs. 93 (“…circulando por M.T. de A. doblo a la derecha y una moto que circulaba a mi lado se quiere adelantar y lo toco con mi lateral derecho…”) y la citada en garantía repitió al contestar la acción (fs. 96, cuarto párrafo), reconoce...

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