Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Noviembre de 2011, expediente 30.088/2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 30088/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87242 CAUSA NRO. 30.088/2009

AUTOS: "ARAMAYO JUAN CARLOS Y OTROS C/TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 303/307 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 314/319 y por la demandada a fs. 321/328. También apela la perito contadora a fs.

    308 los honorarios regulados en autos.

  2. La accionada se alza contra el fallo porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T. (según ley 24.700) y se admitió el reclamo de diferencias salariales derivadas de la incidencia de los vales alimentarios.

    En el fallo de primera instancia también se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las "actas acuerdo" que asignaron carácter no remunerativo a las asignaciones de pago mensual en efectivo, señalándose que debieron haber impugnado su homologación en el ámbito administrativo, lo que ha motivado el agravio de los demandantes.

  3. Esta Sala se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente (“P.H.F. y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. 86274 del 15/11/10), teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "P.A.R. c/Disco S.A."

    (sentencia del 1º de setiembre de 2009), donde se señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación", Fallos:

    303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Asimismo (si bien en relación al art. 103 bis inc. c, de la L.C.T.) el fallo expresó que cuando no se proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de las sumas asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, la calificación de "no remunerativa" aparece como un simple "ropaje".

    También ha valorado el Alto Tribunal los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo) que se han ocupado del salario. Así se consideró que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 11

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 30088/09

    del Convenio n° 95 sobre la protección del salario y ello ha sido materia de reiteradas observaciones dirigidas a la República por el órgano destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado. A propósito del Convenio n° 95 y con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina que el art. 11 del citado convenio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional", aludiendo a la experiencia reciente respecto a las políticas de "desalarización", practicadas en algunos países y a que las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe".

    En este línea de pensamiento, estimo que no resulta posible aceptar que, por medio de un acuerdo de orden colectivo, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art .103 de la L.C.T. tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. De tal manera, no resulta trascendente lo que pueda haberse establecido en las actas acuerdo que se invoca la demandada en tanto el convenio 95 de la OIT, ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna", debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250,...

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