Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2000, expediente Ac 74420

PresidenteLaborde-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín resolvió desestimar la procedencia del rubro “comisiones impagas” reclamado por la actora J.B.A.S.A. a la firma Ford Motors Argentina en el marco de esta acción por indemnización de daños y perjuicios (fs. 2008/ 2015).

Contra este pronunciamiento se alza el síndico de la actora -hoy en quiebra- mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 2020/ 2027 y 2028/ 2037 respectivamente).

El de nulidad -único por el que habré de intervenir- lo funda en la violación al art. 168 de la Constitución Provincial al mediar omisión de dos cuestiones esenciales, cuales son “la procedencia o no de la prejudicialidad en función de la pendencia de una causa penal” y “...la alegada ineficacia de las Normas Operativas Generales del Sistema Plan Ovalo” (fs. 2022).

Estimo que el recurso no puede prosperar.

A fs. 2008 vta. la Cámara y en forma previa a resolver delimitó claramente cuál era el marco litigioso dentro del que habría de decidir: “viene la presente causa al acuerdo para dictar nuevo pronunciamiento analizando la procedencia del rubro 'comisiones impagas por operaciones practicada y no liquidadas' según fuera peticionado al demandar (fs. 41 vta./ 42) (cfr. fallo de la Suprema Corte a fs. 1952/ 1954)”. Y, luego de transcribir lo que entendió era motivo de agravio para la actora al no haberse tratado en la instancia de origen la pretensión referida, señaló que “la potestad jurisdiccional de este Tribunal sobre el punto litigioso se encuentra abierta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 273 del C.P.C. ...”.

Sólo eso -y no otra cosa- iba a ser la cuestión a resolver, lo que se patentiza en el segmento resolutivo del fallo (fs. 2015).

Tal acotamiento de la materia controvertida le vino impuesta por la decisión de esa Corte (ya reseñada) de fs. 1953 vta. cuando manda “devolver los autos a la Cámara de origen para que (...) dicte nuevo pronunciamiento analizando la procedencia del rubro 'comisiones impagas para operaciones practicadas y no liquidadas' según fuera peticionado al demandar” (conf. -en lo pertinente- S.C.B.A., P 53148, sent. del 24-6-97).

Criterio que -por su parte- refleja lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fs. 1903/ 1904.

Estos son, en suma, los antecedentes vinculantes que llevaron al “a quo” a expresar la referida limitación de los temas objeto de análisis, y ello, en mi criterio, impide la configuración del vicio que se denuncia.

Declarándose “ab initio” acorde con lo indicado por el órgano superior...

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