Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 082558/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

EXPTE. Nº CNT 82558/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº86848

AUTOS: “JOVEN DANIEL HECTOR C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1- La sentencia de primera instancia dictada el 14/10/2021, recibe apelación de la demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fecha 22/10/2021, el que fue replicado por la parte actora el 26/10/2021.

2- En primer término, cabe señalar que el magistrado que me precede evaluó los elementos de prueba reunidos en autos y consideró que la presunción establecida por el artículo 23

LCT resulta de aplicación al presente caso y que la accionada no pudo desvirtuarla constatándose pues que la actividad que efectuó el actor para la demandada no constituyó una prestación autónoma sin subordinación y por ende se comprobó la existencia de un contrato de trabajo.

En este orden de ideas, el sentenciante que me precede hizo lugar a la demanda y tal decisión motiva el planteo revisor articulado por la accionante, donde cuestiona la valoración que el juzgador de grado efectuó respecto de los hechos y de las pruebas producidas y sobre cuya consideró acreditado el contrato de trabajo invocado en sustento de sus reclamos.

En la sentencia anterior se aduce que en el caso existen constancias que permitan colegir que el actor no se desempeñó como empresario independiente y autónomo con capacidad de organización y dirección, en los términos a los que alude el art. 5 LCT. Sostiene que la propiedad del vehículo y los gastos irrogados por el mismo para realizar sus tareas, no permiten concluir que J. revistiera la calidad de empresario.

Corresponde memorar, que en el inicio el actor afirmó que ingresó a trabajar a las órdenes de Jumbo Retail Argentina S.A el 02/03/98 cumpliendo tareas como chofer/transportista en una jornada full time (sic) de lunes a lunes y que su labor consistiía en el traslado de cargas,

personas, correspondencia, mercaderías para cocinar y en general con excepción de los productos congelados y que su radio de acción era tanto en C.A.B.A.,como en el Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 24/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

El actor precisó que por sus labores percibió una remuneración mensual de $42.350 y que debía facturar para poder cobrar, sin perjuicio de lo cual jamás fue registrado como empleado de la demandada.

La demandada, en cambio, afirmó que el actor era un transportista independiente,

titular de una empresa unipersonal y con el cual lo unió un contrato de prestación de servicios para el traslado de personas,mercaderías, correspondencia y que facturaba por sus servicios, haciéndose cargo él mismo de los gastos, mantenimiento y seguros de los vehículos que utilizaba a tales efectos.

A su vez indicó la quejosa, que J. no aceptaba órdenes de su parte y que solo se le brindaban meras instrucciones no hallándose sometido a la disciplina ni a la actividad organizativa de la empresa.

En definitiva, sostuvo que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo subordinado, sino que se vincularon mediante una relación comercial, ajena al mismo y que debe aplicarse la teoría de los actos propios en contra del trabajador.

  1. En consecuencia, delineadas así las posturas asumidas por las partes, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si la vinculación que el actor tenía con la accionada se realizó en el contexto de un contrato de trabajo, pues de ello dependerá el análisis de las cuestiones controvertidas.

    Se encuentra fuera de discusión que la demandada reconoció la prestación de servicios por parte del actor en su beneficio y, como es sabido el art. 23 de la LCT establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    En atención a los términos de las posiciones asumidas por las partes, es necesario precisar que el art. 4, inc. h) de la Ley 24.653, establece que “fletero” es el transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante”.

    También debe recordarse que la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “M.S. y otros c/ Viñedos y B.A.S.“ estableció que en principio los acarreadores, fleteros, porteadores, etc., no se encuentran Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que, pese a la denominación de tal relación contractual,

    se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo.

    Frente a ello corresponde analizar la prueba producida en la causa a los fines de determinar si la parte demandada ha logrado desactivar la presunción establecida por dicha norma legal y, en ese punto adelanto que el análisis y valoración de las pruebas producidas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 L.O.) me conduce a la convicción de que los servicios prestados por el Sr. Joven a favor de la demandada se efectuaron en el marco de un contrato de trabajo tal como también lo concluyó el Sr. Juez de la instancia anterior.

    En efecto, los elementos probatorios reunidos en la causa -y prescindiendo de quien los ha aportado- no resultan suficientes para desactivar la presunción dispuesta en el art. 23 citado,

    en tanto que mediante la prueba aportada no se acreditó que los servicios prestados por el demandante hayan estado motivados en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral o que el actor revistiera la calidad de “empresario”.

    En este sentido, resulta dable recordar que la demandada perdió la producción de su prueba testimonial ofrecida a su hora al contestar la demanda. En efecto, los testigos G.B. y D.M. fueron desistidos por la accionada en la audiencia de fecha 18/12/2019 mientras que los dos restantes, me refiero a A. y H. con fecha 01/07/2021 se los tuvos por decaídos.

    En sentido contrario, la parte actora aportó los testimonios de B., B. y de R., el primero declaró con fecha 05/07/2018 mientras que los dos últimos lo hicieron el 29/11/2019.

    El deponente B., sostuvo conocer al actor por haber laborado juntos en Jumbo,

    que el dicente fue empleado de la demandada desde septiembre de 1993 hasta abril de 2011,

    desempeñándose en los últimos años como sugberente y gerente.

    El testigo afirmó que el actor era empleado de J. y se encargaba de hacer los viajes,

    que lo llamaban y él venía para llevar todo lo que fuera transporte, gente, mercadería, que él era de la empresa y tenía la camioneta ploteada con la marca J., que tanto el dicente como todos los gerentes lo contactaban a su teléfono de cada sucursal. Que el actor continuó laborando para la demandada luego que el dicente se retiró y que fue el superior del dicente, el gerente operativo quien le dió el contacto del actor para que lo llamaran y hacer los trabajos descriptos, que estaba a disposición cualquier día y en cualquier hora y que RR HH de la empresa era quien realizaba el seguimiento y control del recorrido que hacía el actor, que no había un horario específico para Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    llamarlo, cuando se lo necesitaba se lo llamaba y que mientras el testigo fue gerente el llamado al actor fue constante, que J. tenía varios gerentes que atender .

    Blanco por su parte, adujo conocer al actor del barrio y refiere que aquél laboraba para J. trasladando mercaderías y que lo sabe porque a veces le daba una mano en forma esporádica, lo ayudaba a cargar, que el actor iba a todas las sucursales de Jumbo, Disco y Vea. Que utilizaba una camioneta Ford Transit y que lo llamaban los gerentes todos los días, a veces temprano en la madrugada, todo el día no tenía horarios incluso hasta los domingos y que esto lo sabe porque lo veía. Que la camioneta estaba ploteada con el logo de Disco y de J. y efectuaba traslados de mercadería desde los locales.

    Por último, el testigo R. sostuvo haberse desempeñado como gerente de J. en la rama Vea cuando J. compró a D. y a Vea. El dicente fue convocado para realizar la apertura de un Vea en la localidad de Don Torcuato y ahí lo conoce al actor y cree que fue en el 2008 y lo vió hasta el 2011 cuando fue desvinculado el dicente.

    El testigo describe que las tareas de Joven eran las del traslado de mercaderías, de personas y de publicidad en la calle, que por ejemplo si se rompía el horno dela panadería de un local se lo llamaba al actor para que llevase el pan crudo a otro local en Pacheco para cocinarlo o para llevar otras mecaderías o por lo que fuera.

    El dicente recuerda que cuando se hizo la apertura del local en D.T., el actor se encargó de llevar a todos los empleados al Banco para retirar las tarjetas de débito y en cuanto a la publicidad en la calle se hacía con unos parlantes en el techo de su camioneta, el dicente le pasaba el recorrido que tenía que hacer anunciando las ofertas del...

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