Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 068287/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 68287/2018 JOULIA, M.M. Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2019.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución de fs. 116/119, el Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución nº 1398/2010, dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las actuaciones nro. 12303-5823-2005 y 12303-4184-2005, con costas por su orden. Para así resolver, el organismo jurisdiccional administrativo, sostuvo:

    VII.- Que habiendo sido resueltos a fs. 74/77 los planteos de inconstitucionalidad e incompetencia formulados por la recurrente ‘J., M.M.’, los que han sido rechazados por este Tribunal, corresponde ceñirse a la resolución de fondo de la causa

    .

    Que en definitiva, corresponde determinar si la resolución nro.

    1398/2010 (AD PASO), en cuanto dispone confirmar el cargo nº 225/05 formulado en concepto de tributos adeudados en relación a la destinación suspensiva de tránsito de importación registrada como MANI nro. 03 042MANI048622B-TRAS 03 042TRAS040549W en los términos de los arts.

    310; 311; 312; 315; 780 y 794 del C.A., es ajustada a derecho

    .

    Que corresponde aclarar que no se ha imputado a las co recurrentes infracción alguna sino que se les formula el cargo cuestionado en los términos de las normas señaladas

    .

    Que el art. 315 del C.A. dispone que la mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante el transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 del C.A., no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero. Asimismo establece que la mercadería no se considerará

    irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero

    .

    Que, sin embargo, en una causa similar a la presente, la CSJN, en el fallo dictado en la causa ‘Tevelam SRL’, sentencia del 11 de diciembre de 2012, consideró aplicable al robo de la mercadería amparada por una destinación de tránsito de importación (se trata de mercadería extranjera que no tiene libre circulación hasta tanto arribe a la aduana de destino, en la que se dará una Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32590885#225993909#20190206093655448 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 68287/2018 destinación definitiva) la eximición del pago de tributos que graven la importación para consumo, prevista en la primera parte del art. 315 del C.A.

    para la mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro…-. Con relación al análisis que en ese fallo se efectúa del art. 315 del C.A., se señala, en el Considerando 10), ‘[q]ue el sistema descripto no puede conducir a que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracción -y por el solo hecho de que aquélla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al régimen de tránsito de importación, han padecido aquella clase de siniestro. Es pertinente recordar que según lo ha mantenido en forma constante el tribunal, ‘… cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arriba a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento…’ (Fallos: 326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, teniendo en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida por aquéllos y adoptando un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efectos (ver Fallos: 322:2117; 324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos y disidencia del juez P. en Fallos 312:2192)

    .

    Que, seguidamente, en el Considerando 11) de dicho pronunciamiento, se señaló que ‘una interpretación prudente y respetuosa de los principios precedentemente referido –acorde, por lo demás, con el criterio fijado por el Tribunal...

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