Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 4 de Marzo de 2009, expediente 11.613/2003

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009

CAUSA N° 11.613/2003 FERNÁNDEZ, MARINA JOSEFA C/ INSTITUTO

JUZG. N° 1 NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

SECR. N° 1 S/ DENEGATORIA DE REGISTRO.

En Buenos Aires, a los 04 días del mes de marzo de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “FERNÁNDEZ, M.J.C./

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL S/ DENEGATORIA DE

REGISTRO”, respecto de la sentencia de fs. 627/628 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., E.V.C. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor A.S.G. dijo:

  1. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –en adelante I.N.P.

  2. o el Instituto-, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2003 (conf. fs. 14/15), denegó la pretensión de la actora de registrar la marca COMPUMAR en la clase 9 del nomenclador internacional –para proteger productos y servicios- en razón de considerarla confundible con la marca “COMPUMAP” –mixta-, inscripta en la misma clase, para todos los productos comprendidos en ella, bajo el número 1.639.669 (conf. fs. 13). A fin de hacer cesar los efectos del aludido acto administrativo, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos.

    Concluido el período probatorio, y agregados a la causa los alegatos de las partes (conf. fs. 609/620 vta. y 621/624), el señor Magistrado de primera instancia –en el fallo de fs.

    627/628 vta.- hizo lugar a la demanda y revocó la Disposición nº 191/03 del 5.3.03 dictada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el acta nº 2.105.291, en la que doña M.J.F. solicitara el registro de la marca denominativa “COMPUMAR” para distinguir únicamente productos de y para computación en general, sus partes y accesorios, en la clase 9.

    Para así resolver, el “a quo”, si bien coincidió con el demandado en que la marca pretendida es confundible con la marca “COMPUMAP” –similitud que motivara el rechazo en sede administrativa-, consideró de mayor envergadura que la actora, en la misma clase, es titular de la marca “COMPUMAX” y de la marca mixta “COMPUMAR”. Juzgó como violatoria de la doctrina de los actos propios la admisión del registro de las mencionadas siglas para luego denegar la que se reivindica en autos. Tuvo en cuenta, asimismo, que la actora por cinco años ininterrumpidos empleó la marca cuestionada, extremo que revela coexistencia sin mengua para el público consumidor. En cuanto a las costas, si bien el criterio general adoptado por el fuero en la materia -dado el interés publico que defiende el I.N.P.

  3. es que sean soportadas en el orden causado, atento la forma en que se decidió la cuestión ellas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68, inc. 1º, Cód. Procesal).

  4. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas de manera oportuna en la pieza de fs. 644/653 vta., sosteniendo en síntesis: a) Su parte acreditó el registro de la marca “COMPUMAP”; b) La sentencia es contradictoria, pues si bien el J. considera que hay similitud confusionista entre ambas marcas, termina revocando el acto administrativo que denegó el registro. En cuanto a su parte, rechaza la imputación de contrariar actos propios, pues sólo existió un cambio de cri-terio; c) Con relación a la autorización que efectuara respecto de la marca mixta “COMPUMAR”, lo cierto es que la que se debate en autos es denominativa mientras que aquélla es mixta; d) La circunstancia de que la marca pretendida hubiese coexistido con la que el I.N.P.

  5. ...

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