Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Septiembre de 2023, expediente COM 004973/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “JOSE RISOLEO E HIJOS S.A. C/ IVECO

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” EXPTE. N°COM 4973/2015;

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales y de las actuaciones físicas del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.796?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs.61/65, J.R. e Hijos S.A. (en adelante “José

Risoleo” inició demanda contra Iveco Argentina S.A. (en adelante “Iveco”

) e Ivecam S.A. (en adelante, “Ivecam”). Reclamó el cobro de $31.588,49

y toda otra suma que se devengue con posterioridad al inicio de los presentes actuados y que se ordene a las demandadas reajustar su conducta a lo pactado entre las partes.

Relató que es una empresa debidamente constituida desde el año 1980 que tiene por objeto principal realizar tareas de demolición,

excavación, movimientos de suelo y entrega de materiales para terceros,

orientadas principalmente a la construcción de edificios.

Refirió que para realizar dichas tareas así como también para el retiro de escombros requiere contar con maquinaria especial.

Indicó que por tal motivo necesita camiones de gran porte para retirar de los terrenos los escombros para su disposición final.

Agregó que obedeciendo a razones de incremento de las tareas encomendadas por quienes contratan sus servicios o bien el reemplazo de las maquinarias utilizadas por su normal desgaste dado el Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

transcurso del tiempo, periódicamente debe adquirir nuevos bienes para continuar con el servicio, sin mermar su calidad.

Sostuvo que durante el mes de enero de 2013 resolvió adquirir un camión 0 km y mantuvo conversaciones con distintas terminales automotores que poseían unidades de ese tipo, entre ellas, Ivecam,

concesionaria oficial de la marca Iveco, quien le ofreció su modelo 260E25N.

Refirió que luego de numerosas conversaciones con todos los oferentes decidió adquirir la unidad mencionada, fundamentalmente por las condiciones de financiación ofrecidas.

Enfatizó que dicha financiación, es decir el modo en que su parte debía cancelar el precio acordado por la compra del bien, surge del correo electrónico -que en parte transcribió- remitido el 15.2.13 por el responsable del Departamento. de Ventas de I.H.G.E. al presidente de J.R..

Agregó que en dicho correo se adjuntó el resultado del “simulador” de financiación para esa operación.

Destacó que I. en su carácter de concesionaria de Iveco le informó cuál sería el costo de cada una de las 60 cuotas pactadas por el saldo del precio del vehículo a adquirir.

Detalló que se observa de la documentación que la cuota 1 de dicho plan alcanzaba los $9.479,79 y la cuota 60 los $6.487,72.

Recalcó que en virtud de que el plan ofrecido resultaba sensiblemente mejor, y no por otra cuestión, decidió adquirir la unidad ofrecida por las demandadas; y que el 19.2.13 suscribió en las oficinas de la concesionaria la “solicitud de pedido” de la unidad.

Destacó que en dicho formulario se determina la forma de pago consistente en depositar un 30% del valor del bien hasta el 28 de febrero, o sea $165.000 y el resto a financiarse ante “FCCF” en 60 cuotas “según plan gob”, o sea $385.000.

Dijo que en virtud de ello, se efectuaron diversos depósitos en la cuenta informada por la concesionaria a través del correo electrónico que envió la misma persona que remitió el plan de financiamiento.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Refirió que el 23.9.13 suscribió el instrumento que respalda el crédito prendario, es decir siete meses después de celebrada la operación de compra y depositado el anticipo requerido por las demandadas.

Indicó que a pesar de la demora injustificada en la entrega de la unidad, la misma fue puesta a su disposición el 16.1.14 ya que su patentamiento se efectuó el día anterior.

Destacó que previo a dicha entrega, comenzó a abonar las cuotas correspondientes al crédito otorgado, observando con sorpresa que los montos liquidados por Iveco no resultaban ser los informados por su concesionaria.

Agregó que, no obstante ello, a fin de evitar complicaciones en el uso del vehículo, por ejemplo un secuestro prendario, abonó las cuotas tal como venían liquidadas, ya que si bien no le resultaba grato descubrir que las demandadas incumplían burdamente las consecuencias por los montos involucrados podían ser sumamente gravosas.

Sostuvo que hasta la cuota 6 tuvo una postura conciliadora y tolerando lo ilegítimo, toda vez que en la nota de débito se indicaba que debía abonar $12.558,86, cuando de acuerdo a lo pactado entre las partes tenía que abonar $9.224,53.

Enfatizó que las demandadas violaron el acuerdo y decidieron unilateralmente aumentar casi un 30% el valor de la deuda.

Frente a ello explicó que comenzó a efectuar las consultas de rigor a Ivecam e Iveco, obteniendo únicamente el silencio como respuesta.

Agregó que continuó efectuando reclamos verbales hasta el vencimiento de la cuota 7 que exigía el pago de $12.447,20 cuando antes de la compra se le había informado que la misma alcanzaba los $9.173,48.

Fue así que -prosiguió– remitió cartas documento a Iveco e Ivecam solicitando la modificación de las notas de débito emitidas por resultar ilegítimo el monto consignado.

Sostuvo que dichas misivas fueron contestadas por Ivecam e Iveco. La primera se limitó a rechazar todos los términos y a indicar que cualquier reclamo debía dirigirse ante Iveco, desconociendo de esa forma su rol dentro de la operación, fundamental para la celebración del contrato en las condiciones informadas. Mientras que Iveco manifestó que las Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

condiciones del préstamo prendario se encontraban supeditadas a un supuesto convenio de dicha empresa con la Secretaria de Transporte de la Nación.

Agregó que, a partir de ese momento, se sintió estafada y sin posibilidad de comprender la situación y que en ningún momento previo a la compra de la unidad se le informó que el precio ofrecido se encontraba sujeto a cualquier tipo de acto administrativo vinculado con dicha Secretaría.

Manifestó que en la “solicitud de pedido” solo se indicó que el préstamo prendario debía ser devuelto en "…60 cuotas de $ según plan gob…" sin hacer mención alguna e informar debidamente que el monto de la cuota a abonarse se vería modificada drásticamente por un hecho de un tercero totalmente ajeno como una dependencia gubernamental.

Sostuvo que de permitirse esta conducta el saldo a financiarse de $385.000 sería inmensamente superior, sobrepasando incluso el valor de mercado de la unidad.

Enfatizó que de haberse informado al respecto, seguramente se hubiese optado por adquirir una unidad similar de cualquier otro proveedor y evitar el condicionamiento de su situación financiera a la mera voluntad de la Secretaría de Transporte de la Nación.

Destacó que violentando abiertamente la Ley de Defensa del Consumidor dicho extremo no fue informado en ningún momento.

Remarcó que la frase "…según plan gob…" en nada hace suponer -y tampoco tenía la obligación de suponerlo- cuáles eran las condiciones del acuerdo entre las demandadas y esa dependencia oficial.

Indicó que continuó los reclamos ante las demandadas a efectos de obtener la readecuación del monto de las cuotas.

Señaló que en virtud de ello se le informó que el precio del bien adquirido y financiado se encontraba supeditado a los términos del Decreto N°492/12 que aprobó el "Programa de Financiamiento para la Ampliación y Renovación de Flota" designando como autoridad de aplicación a la Secretaría de Transporte.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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Fue así que -prosiguió- en determinado momento personal de Iveco le hizo entrega de una copia del "contrato de prenda con registro"

inscripto ante el Registro de la Propiedad Automotor y que supuestamente daba entidad a su postura.

Sostuvo que se puede advertir que las condiciones allí

mencionadas resultan completamente diferentes a las pactadas ya que, de acuerdo al cuadro de marcha remitido por Ivecam la tasa de interés aplicable al préstamo prendario resultaba ser del 7,5% anual -lo que motivó

la compra a esa concesionaria-, mientras que en el contrato de prenda con registro se indica una tasa de interés del 17% anual.

Refirió así que se violentaron las condiciones pactadas originalmente, habiendo depositado el 30% del valor del rodado.

Transcribió una parte del contrato de prenda con registro y cuestionó que Ivecam informó al sólo efecto de conseguir la operatoria que la TNA a aplicarse al crédito era del 7% anual y luego del desembolso de una considerable suma de dinero obligó a...

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