Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Marzo de 2019, expediente COM 079433/1997/CA004

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 79433/1997/CA4 JOSE MUSAR S.A.C.I.F.I.Y A. G. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2019.

  1. El acreedor Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 apeló en fs. 3767 la resolución de fs. 2760/3764, que rechazó su observación al proyecto de distribución de fondos complementario presentado por la sindicatura en fs. 3692/3705.

    El memorial que sustenta el recurso obra en fs. 3776/3780 y fue respondido por la sindicatura en fs. 3784/3787.

    La F. General ante la Cámara fue oída en fs. 3793/3796.

  2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.

    Ello es así, pues de las constancias obrantes en autos surge que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en las anteriores distribuciones de fondos efectuadas en este proceso universal la sindicatura determinó la suma que en concepto de crédito quirografario le correspondía percibir al Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 en futuras distribuciones (v. concretamente constancias obrantes en fs. 2925/2955), y tal aspecto no fue oportunamente cuestionado por dicho acreedor (v. específicamente presentación obrante en fs. 2985/2986).

    Tal circunstancia motivó que en aquella ocasión se efectuara la correspondiente readecuación al proyecto originario de la que da cuenta la presentación de fs. 3100/3102. Y con tal base, se efectuó también el proyecto de distribución complementario que obra en fs. 3205/3211, y su ulterior Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #21620259#229195335#20190328120314325 readecuación de fs. 3246/3247.

    Frente a ello, y dado que -tal como fuera señalado por la señora juez de grado en el decisorio en crisis- la observación recién ahora efectuada resulta a todas luces extemporánea, resulta fatal concluir por la inviabilidad del planteo recursivo sub examine.

    Es que una solución contraria implicaría vulnerar el principio de preclusión, según el cual, los actos que componen el proceso se suceden y se incorporan en el orden previsto y sus efectos quedan fijados de forma irrevocable por lo que es improcedente reeditar cuestiones ya resueltas y, principal y fundamentalmente, violentar los efectos de la cosa juzgada. Esa imposibilidad de reabrir toda discusión y el respeto que se debe a la cosa juzgada es...

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