Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Agosto de 2018, expediente COM 035599/2006/CA003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 35599/2006/CA3 JOSE MUSAR S.A.C.I.F.

  1. Y AG S/ QUIEBRA C/

    GSAR S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO.

    Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.

    1. El abogado R.H.O. apeló -por derecho propio- la decisión de fs. 864, en cuanto concluyó que los honorarios regulados en su favor en fs.

    836/837 carecían de la preferencia establecida por la LCQ 240 y debían ser reclamados a la demandada -GSAR S.R.L.- (fs. 872).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 885/886 y respondidos por la sindicatura actuante en el proceso falencial de “José Musar S.A.C.I.F.

  2. Y AG” -aquí accionante- en fs. 890/892.

    La F. General ante la Cámara opinó que la cuestión no era de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar (fs. 898).

    1. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.

      Ello es así, pues lo resuelto oportunamente en fs. 141/142 -luego confirmado por este Tribunal en fs. 193/194- en cuanto a la falta de legitimación del acreedor G.O. D’Albo (asistido profesionalmente por el letrado apelante) para promover la presente acción en los términos de la LCQ 120 sella, sin lugar a hesitación, la suerte adversa del planteo sub examine.

      Súmase a ello, lo decidido posteriormente en el pronunciamiento de fs.

      Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #22696020#212156545#20180814083644076 609/610, donde se rechazó la pretensión del mencionado acreedor orientada a obtener la preferencia especial prevista en el último párrafo de la norma concursal supra mencionada, aspecto que fue expresamente consentido mediante presentación obrante en fs. 611.

      En tal contexto, no se advierte de qué manera podría concluirse, cual se insinuó en la pieza fundante del recurso, que la actuación del referido acreedor reportó un claro beneficio para la masa de acreedores, motivo por el cual mal puede el letrado que lo representó pretender que se le reconozca a sus honorarios la preferencia establecida en la LCQ 240.

      Recuérdese que, como principio, la calificación de un crédito en la preferencia o condición determinada por el art. 240 de la LCQ, presupone esencialmente que se trate de actos y/o diligencias proyectadas en el beneficio común de todos los acreedores del deudor, que hayan sido útiles para éstos, por cualquier motivo (conf...

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