Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 051741/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

  1. 51.741/2016

    "JOSE, M.G.c.S., ARIEL Y OTRO s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS" (J. 11).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fecha 25/10/22 hizo lugar a la demanda USO OFICIAL

    incoada. En consecuencia, condenó a E.A.S. y L.O.L. a abonar a M.G.J. la suma de pesos setecientos setenta y ocho mil doscientos sesenta ($778.260), con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y a Caja de Seguros S.A.

  3. El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

  4. La actora fundó su apelación el 21/11/22 cuyo traslado fue respondido por E.A.S. y su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. el 12/12/22.

    Sus agravios giran en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; ii) el rechazo de la partida “incapacidad psicológica” y iii) la tasa de interés.

  5. L.O.L. y Caja de Seguros S.A. expresaron agravios el día 22/11/22 que fue respondido por la actora el 1/12/22.

    Se quejan de la responsabilidad atribuida en primera instancia;

    el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar la partida “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; y la tasa de interés aplicada en la sentencia.

    V.E.A.S. y La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. expresaron agravios con fecha 1/12/22 cuyo traslado no fue contestado.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Criticaron la responsabilidad endilgada en la anterior instancia;

    las partidas concedidas por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; y la tasa de interés.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 16 de octubre de 2014 (ver f. 5 vta. punto 5), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.”, entre otros).

  7. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación VIII.- En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar los agravios relacionados con la responsabilidad achacada en la sentencia de grado.

    No resulta objeto de debate en esta Alzada la ocurrencia del siniestro vial incoado en la demanda como así tampoco quiénes fueron sus intervinientes. Es materia de discusión el modo en que sucedieron los hechos.

    Sabido es que, probado el contacto entre los rodados, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente USO OFICIAL

    (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa,

    pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

    Asimismo, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, E.F.c./ El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

    En la especie, coincido con el temperamento adoptado por la Sra. juez “a quo” pues no existe elemento de convicción que permita corroborar la versión de los hechos argüida por las emplazadas. Esto es,

    que la actora a bordo del Fiat Palio invadió la mano por la que se desplazaba la motocicleta Yamaha YBR 125 guiada por el demandado E.A.S. y el Peugeot 206 conducido por el codemandado L.O.L., “provocando la colisión” (ver fs. 27 punto IV, 101 vta.

    punto V, 136 y 236); (art. 356 inc. 2 del CPCCN).

    En efecto, el perito ingeniero mecánico designado en autos informó: “…Atento que no surgen de autos elementos objetivos que Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    permitan determinar con fundamento técnico las trayectorias pre impacto,

    las arterias por la que circulaban los rodados involucrados en el siniestro,

    no resulta posible determinar la prioridad de paso en el caso de autos…De acuerdo a las fotografías agregadas en autos –ver fs. 53/59- el rodado siniestrado de la parte actora, automóvil Fiat Palio, dominio LEC 429

    presenta daños en su lateral izquierdo, con sentido de avance de las deformaciones plásticas permanentes de izquierda a derecha, es decir en sentido transversal al de avance del rodado. Esto indica que resultó el agente físico mecánico colisionado en el siniestro de autos. No se agregaron en autos fotografías de la motocicleta Yamaha YBR 125, dominio 228 DEN siniestrada de la parte demandada A, ni del automóvil Peugeot 206, dominio FPQ 857 siniestrado de la parte demandada B, que permita determinar los daños sufridos como consecuencia del siniestro de autos.

    Asimismo, en la fecha, hora y lugar fijado en autos, ninguna de las partes se presentó a fin de realizar la inspección de visu de los rodados involucrados en el siniestro de autos. Finalmente, nada se puede indicar respecto de su condición de agente físico colisionante o colisionado en el siniestro de autos...” (ver fs. 371/374).

    Cabe recordar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido como principio que el tercero, víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquellos les pudiere corresponder entre sí para establecer su respectiva responsabilidad (conf. CNCiv. Sala "C" en E.D. 16-

    196; íd., en LA LEY, 127-464; Sala "F" en J.A. 1966-II-254; íd., en J.A.

    1969-3-518, entre muchos otros).

    Se hace excepción a esta doctrina cuando de las circunstancias y antecedentes de la causa se puede concluir sin vacilación el grado de responsabilidad que a los protagonistas les cupo en la emergencia,

    quedando el peso de la prueba a cargo de los últimos (conf. esta Sala en LA

    LEY, 134-1035, 20.009-S; Sala "C" en J.A. 1968-V-202 y E.D. 44-579: ídem.

    Sala "A" en E.D. 38-866).

    Como puede observarse, con la limitada prueba producida al efecto, no es posible llegar a una conclusión inequívoca de responsabilidad Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación exclusiva de alguno de los demandados, sin embargo es evidente que ambos desatendieron las normas que regulan la circulación vehicular (conf.

    arts. 39, inc. B y 50 de la ley 24.449; y arts. 6.1.1, 6.1.13 y 6.2.1 de la ley 2148).

    En el caso, son los aquí recurrentes quienes debieron acreditar la culpa de la víctima, que alegaron como eximente, para evidenciar el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el...

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