Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 023863/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 23.863/2013

En Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuestos en autos: “J.J.C.S. c/ EN-DNV s/ Proceso de Conocimiento” –Expte. n° 23.863/2013–, contra la la sentencia de fecha 20 de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma J.J.C.S. promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante DNV), solicitando “el cobro de la suma de $

    9.201.887,90 (pesos nueve millones doscientos un mil ochocientos ochenta y siete con noventa centavos), importe que incluye, por un lado, las deudas con origen en intereses moratorios devengados por el pago tardío de los certificados emitidos en el contrato…,que totalizan $ 5.526.631,25 (pesos cinco millones quinientos veintiséis mil seiscientos treinta y uno con veinticinco centavos), y por el otro, los intereses devengados por cada una de esas deudas hasta el 11 de junio de 2013,

    $ 3.675.256,74 (pesos tres millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis con setenta y cuatro centavos)”, a los que deberán adicionarse los intereses correspondientes hasta la fecha de efectivo pago, reclamo que integra la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas (ver escrito de inicio punto II “objeto”).

    Especificó que los créditos reclamados, se originaron en la mora en que incurriera la demandada en abonar los certificados de obra y la correlativa restitución en caso de los fondos de reparo, durante la ejecución del contrato de obra pública “Ruta Nacional N° 150, Tramo: Ischigualasto-Emp. R.N.. N° 40, Sección Margen Derecha Río Bermejo-Emp. R.N.. N° 40 en jurisdicción de la Pcia. De San Juan” que tramitara por el expediente N° 8374-L-2006 del registro de la DNV.

    En este sentido, detalló que la mora en la cancelación de los certificados, y su respectivo monto de “fondo de reparo”, generó el derecho al pago de los intereses previstos en el artículo 45 de la ley 13.064, los que debieron haber sido abonados conjuntamente con el capital expresado en cada certificado.

    Finalmente, agregó que la omisión de la comitente de adición de los intereses devengados al capital al momento de su pago tardío, dio lugar a una nueva mora,

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    en esta ocasión respecto de la suma de intereses no abonados con la cancelación tardía de cada certificado.

    Concluyó que cada uno de dichos pagos parciales, generó su pertinente reclamo por la liquidación y el pago de los intereses adeudados, pero ninguno fue resuelto por la comitente demandada en autos.

  2. Por sentencia de fecha 20/10/2022, el señor magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por la firma actora, y en consecuencia,

    condenó a la repartición demandada “al pago de la suma que resulta de la liquidación que se manda practicar”.

    Para así decidir, refirió que del modo en que quedaron planteadas las posiciones de las partes, la cuestión a resolver se centra en determinar la procedencia o no de la deuda de intereses por mora en el pago de los certificados de la contratación de autos hasta el efectivo pago total, así como la tasa de interés a aplicar en su caso.

    A fin de dilucidar el planteo articulado, entendió conveniente comenzar evaluando la prueba pericial contable practicada en autos.

    En primer término, destacó que la experta –de acuerdo a la documentación demostrada por la DNV y la informada por la actora– adjuntó al informe “como Anexo I las liquidaciones solicitadas por la actora con relación a los pagos fuera de término de certificados y fondos de reparo”.

    A continuación, luego de precisar que en el anexo indicado se visualizan las fechas de vencimiento y pago contractuales, fechas de pago efectivas, días de mora entre ambas fechas e intereses correspondientes, agregó que el cálculo de los intereses se realizó de acuerdo al art. 48 de la LOP y de conformidad a lo solicitado por la demandante, desde la fecha de vencimiento definitiva del certificado y la fecha de pago definitiva sobre esos importes hasta la fecha de corte, es decir fecha de pago total.

    En este contexto, tras mencionar las objeciones que la actora realizó al informe pericial, señaló que, en lo que respecta al plazo a partir del cual debe ser computada la mora, el Pliego de Bases y Condiciones obrante en el expediente administrativo 6041, dispone en la sub-cláusula 39.1 “que el comitente abonará al contratista los importes certificados por el Supervisor de la obra dentro de los 60

    días corridos a contar desde el 1er día del mes siguiente al de ejecución de los trabajos que se certifican salvo en los casos de los certificados de recepciones provisional y definitiva cuyo plazo será de 120 días corridos computados de igual manera. En caso de mora de dicho pago el contratista tendrá derecho únicamente Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 23.863/2013

    a reclamar intereses aplicándose a tal efecto la tasa fijada por la legislación vigente a la fecha en que se efectuó el pago”.

    Por otro lado, con relación a las objeciones que la actora formuló sobre los índices aplicados en el peritaje, la jueza a quo sostuvo que correspondía estar a lo justipreciado en el peritaje, ya que el artículo 48 de la ley 13.064 dispone que “si los pagos al contratista se retardasen de la fecha que según el contrato deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra”. Con base en jurisprudencia de esta Sala, destacó que al existir una norma específica que dispone la aplicación de una determinada tasa de interés, las fórmulas genéricas del uso común en el fuero deben ser desplazadas.

    A renglón seguido, recalcó que la experta informó que la firma actora interpuso reclamo administrativo previo a la demanda judicial con fecha 6/10/2010 –lo que también surge del expediente administrativo– quedando así configurada la mora.

    Teniendo en cuenta ello, tras advertir que de los expedientes administrativos se desprende que el actor acreditó la póliza de sustitución de fondos de reparo,

    agregó que el contrato consigna “que como fianza del estricto cumplimiento de sus obligaciones el contratista ha entregado la Póliza de Seguro de caución de la Holando Sudamericana S.A. por la suma de $ 3.896.500.00 consignando que el importe cubre el 5% del monto de este contrato”.

    En sintonía con lo expuesto, consideró que la firma actora también tiene derecho al cobro de intereses respecto de la devolución de los fondos de reparo.

    Por consiguiente, concluyó que debe abonarse a la actora la suma resultante de la liquidación a practicarse, computando la mora incurrida entre el vencimiento y pago de los certificados, y desde la liquidación hasta que se efectúe su efectivo pago, aplicando en el cálculo a efectuar la tasa del art. 48 de la Ley de Obras Pública sin capitalizar –Resolución 623/2009– dentro de un plazo de 30 días de quedar firme o consentido su pronunciamiento.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en autos por no advertir mérito para eximirla de esa carga procesal (conf. art 68 1era parte CPCC).

  3. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló mediante presentación electrónica de fecha de fecha 24/10/2022, y expresó sus agravios con fecha 05/12/2022, los que fueron replicados por su contraria con fecha 28/12/2022.

  4. La repartición demandada, en primer lugar, cuestionó la sentencia apelada por considerar que esta no realizó un efectivo análisis sobre si la firma actora efectuó

    la reserva de derechos que la habilitaría al reclamo de autos.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Sobre el punto, tras efectuar un detallado análisis de la normativa vigente y citar jurisprudencia que consideró aplicable al caso, añadió que, en el peritaje contable practicado en autos, al momento de responder sobre las reservas de derecho, la perito se pronunció sobre el reclamo administrativo previo que la firma actora interpuso con fecha 06/10/2010.

    Luego de exponer las diferencias entre las definiciones técnicas de los conceptos de reserva de derecho y el reclamo administrativo previo, explicó respecto de las primeras que “su falta de presentación per se no conlleva la perdida de derecho sobre los intereses, sino que repercute en el plazo de prescripción o bien en la inhabilitación de la vía judicial”.

    En este contexto, concluyó que se debe revertir el decisorio apelado con fundamento en el perjuicio injustificado que ocasiona “el hecho que se hiciera lugar a la demanda por intereses moratorios sin que estén probados los requisitos normativos para su procedencia”.

    En otro orden de ideas, criticó el pronunciamiento en crisis por considerar que no valoró de un modo adecuado las inconsistencias del informe pericial, el cual, a su juicio, adolece de numerosas falencias que “contrarrestan su fuerza probatoria y fueron materia de numerosas impugnaciones”.

    Luego de repasar pasajes puntuales de la sentencia de grado, sostuvo que el decisorio tuvo basamento primordial en un informe pericial que mereció distintas impugnaciones, “careciendo de contundencia probatoria para formar una convicción suficiente respecto a la verdad de los hechos”...

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