Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2023, expediente FMZ 047983/2022/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
47983/2022
JOSE CARTELLONE CONTRUCCIONES CIVILES S,A, c/
AFIP s/HABEAS DATA
Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 47983/2022/CA1, caratulados “JOSE
CARTELLONE CONTRUCCIONES CIVILES S,A, c/ AFIP s/ HABEAS
DATA”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “A” de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para resolver el recurso de
apelación deducido el 17 de marzo de 2023 por la demandada Administración
Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) contra la sentencia definitiva
del 15 de marzo del mismo año, que resolvió: “1º) HACER lugar a la acción
de habeas data incoada por J.C.C.C. S.A
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia,
ORDENAR a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles de notificada
la presente, RECTIFIQUE los datos de la actora consignados en la base de
datos habilitada por la Res. G.. AFIP N° 4164/2017, para su consulta a
través del servicio denominado “WEB SERVICEPROVEEDORES DEL
ESTADO” y del servicio de consulta web denominado “CONSULTA
PROVEEDORES DEL ESTADO”, en relación a la información referida a las
obligaciones tributarias contraídas por causa o título anterior a la
presentación en concurso preventivo (01/07/2021), las que no revisten el
carácter de deudas líquidas y exigibles en la actual etapa concursal (art. 3°
inciso a) RG AFIP n° 4164/2017). 2º) IMPONER las costas a la demandada
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
vencida (art. 68 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los
profesionales actuantes, por la labor realizada de la siguiente manera: por la
actora: Para el Dr. M.G.R., como patrocinante, 25 UMA
equivalentes a pesos trescientos once mil novecientos setenta y cinco
($311.975) y como apoderado, 10 UMA, equivalentes a pesos ciento
veinticuatro mil setecientos noventa ($124.790) (art. 20 – 40% de 25 UMA).
Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad
de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA
fijadas en el resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art.
51 de la Ley 27.423). PROTOCOLÍCESE y NOTIFIQUESE.”
Y CONSIDERANDO:
-
Que la presente causa se inició con una acción de habeas data
deducida por J.C. Construcciones Civiles SA contra la AFIP con el
objeto de que se rectifique y/o actualice sus datos personales en la base de
datos a su cargo creada por la Resolución General N° 4164/2017, que se
consulta en el servicio de consulta web denominado “WEB SERVICE
PROVEEDORES DEL ESTADO y “CONSULTAPROVEEDORES DEL
ESTADO”. Concretamente, solicitó que deje de aparecer allí como deudora
del Fisco de deuda líquida y exigible anterior al 01 de julio de 2017 porque
dicha deuda está sujeta al proceso concursal iniciado por la empresa y, por
ende, no la considera líquida ni exigible.
Explicó que la base de datos que lleva la AFIP está destinada a
informar a la Oficina Nacional de Contrataciones quiénes mantienen deuda
líquida y exigible con el Fisco. Ello así, porque la ausencia de dicha deuda es
requisito para participar en licitaciones de obras públicas, conforme 28 inc. f)
del decreto 1023/2001, que regula el Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional.
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción.
Para así decidir, tuvo presente lo decidido por el juez del Tercer
Juzgado Concursal de la Provincia de Mendoza mediante resolución del 22 de
octubre de 2021, donde declaró que la deuda fiscal existente a cargo de José
Cartellone Construcciones Civiles S.A. no es líquida y exigible en este estadio
procesal porque debe ser determinada en el proceso de verificación (cfr. art.
32 de la Ley de Concursos y Quiebras) y la concursada se encuentra
legalmente imposibilitada para pagarlos sino en el marco del proceso
concursal.
Argumentó, asimismo, que el artículo 16 de la Ley 24522 dispone que
el concursado no puede alterar la situación de los acreedores por causa o título
anterior a su presentación en concurso; lo que, según la jueza, implica que
dichas deudas no son líquidas ni exigibles. Explicó que, por el contrario, las
deudas posteriores a la presentación en concurso no están sujetas a él ya que,
de otra manera, nadie querría contratar con el concursado y fracasaría así el
intento preventivo.
Por otra parte, arguyó que, conforme el art. 32 de la ley 24522, el juez
concursal debe resolver sobre la verificación de los créditos anteriores a la
presentación en concurso preventivo, declarando admisible o inadmisible el
crédito o el privilegio, denotando esto que la deuda fiscal objeto de esta litis
no es líquida ni exigible.
Por último, sostuvo que una solución contraria a la postulada iría en
contra del principio de conservación de la empresa, esencial en el derecho
concursal, ya que una de las principales actividades de la empresa es su
participación en procesos de contratación y/o licitación de obras públicas, y el
impedimento de tal participación le irrogaría un perjuicio de enorme
envergadura, aumentando los riesgos de una eventual quiebra.
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Con esos fundamentos, concluyó que existe inexactitud y/o falsedad en
los datos consignados en la base que lleva la AFIP y que corresponde
rectificarlos.
-
Que, contra la sentencia, se alzó la AFIP mediante el recurso
debidamente fundado presentado el 17 marzo del corriente año.
Se agravió de que el juez considerara que la deuda no es líquida y
exigible. Sostuvo que una deuda es líquida y exigible cuando está determinada
en su existencia y cuantía, y está vencida y no sujeta a condición, contando el
acreedor con una acción individual o colectiva para su cobro. Por eso,
concluyó que la deuda fiscal que reúne esas condiciones no pierde la calidad
de líquida y exigible por ser incluida en un concurso preventivo sino que la
conserva hasta la cancelación o regularización mediante un plan de facilidades
de pago.
Agregó que la deuda es líquida porque fue el mismo contribuyente el
que la determinó en su cuantía mediante declaración jurada (art. 11 de la ley
11683) o, en su defecto, está determinada mediante resolución de
determinación de oficio (art. 16 de la ley 11683).
En cuanto a la exigibilidad, citó a O.G. para decir que el
concurso modifica el procedimiento y la acción con que se puede exigir el
cobro, así como la posibilidad del deudor de cumplir voluntariamente
conforme lo originalmente pactado. La acción y el procedimiento de ejecución
fiscal se sustituyen por la acción colectiva en el proceso concursal, que la ley
coloca a los mismos fines. Por eso –concluyó el doctrinario citado por el
recurrente, la exigibilidad no desaparece sino que se concreta a través de un
procedimiento distinto.
El mismo autor agrega, según la cita transcripta, que, de frustrarse el
concurso y declararse la quiebra, proceden los intereses que se habían
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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suspendido con la presentación en concurso, circunstancia que confirma la
permanencia del estado de mora del deudor. Este estado de mora –continúa
debe servir para determinar el concepto de deuda exigible, en tanto es el
utilizado por la reglamentación a la ley de contabilidad, a la cual la Resolución
General N° 135 sirve de complemento.
En otro orden de ideas, AFIP argumentó que el sistema exhibe la
deuda existente tras una verificación sistémica, y dicho sistema no puede ser
modificado por AFIP.
También se agravió del fundamento del juez acerca del principio de
conservación de la empresa. Al respecto, dijo que, conforme lo explicado, la
deuda sometida a concurso es líquida y exigible, y el concurso no la extingue;
y que la actora se sometió voluntariamente al concurso y, por ende, debió
prever las consecuencias de ello.
Asimismo, arguyó que la AFIP sólo informa la existencia de deuda
líquida y exigible pero no otorga “certificado para contratar”. Explicó que el
órgano rector de las contrataciones es la Oficina Nacional de Contrataciones y,
en consecuencias, la actora debería solicitar una excepción a este organismo y
no pretender que AFIP informe datos inexactos.
Desde otro ángulo, alegó que la empresa podría solicitar autorización
al juez para regularizar la deuda preconcursal mediante los plantes de pago
vigentes.
Por otra parte, a propósito de la conservación de la empresa que el juez
invocó como fundamento, dijo que en el concurso de la actora se han excedido
los plazos para el dictado de la sentencia verificatoria, lo cual perjudica la
conservación de la empresa, y la actora no ha urgido el procedimiento, tal
como puede corroborarse de la consulta en el sitio web del Poder Judicial de
Mendoza.
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
El recurrente también sostuvo que la actora tiene deuda post concursal
no regularizada por la suma de $55.979.827,96, respecto de la cual no puede
decir que no sea líquida ni exigible.
Por último, se agravió de la imposición de costas...
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