Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2023, expediente FMZ 047983/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

47983/2022

JOSE CARTELLONE CONTRUCCIONES CIVILES S,A, c/

AFIP s/HABEAS DATA

Mendoza.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 47983/2022/CA1, caratulados “JOSE

CARTELLONE CONTRUCCIONES CIVILES S,A, c/ AFIP s/ HABEAS

DATA”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “A” de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para resolver el recurso de

apelación deducido el 17 de marzo de 2023 por la demandada Administración

Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) contra la sentencia definitiva

del 15 de marzo del mismo año, que resolvió: “1º) HACER lugar a la acción

de habeas data incoada por J.C.C.C. S.A

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia,

ORDENAR a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles de notificada

la presente, RECTIFIQUE los datos de la actora consignados en la base de

datos habilitada por la Res. G.. AFIP N° 4164/2017, para su consulta a

través del servicio denominado “WEB SERVICEPROVEEDORES DEL

ESTADO” y del servicio de consulta web denominado “CONSULTA

PROVEEDORES DEL ESTADO”, en relación a la información referida a las

obligaciones tributarias contraídas por causa o título anterior a la

presentación en concurso preventivo (01/07/2021), las que no revisten el

carácter de deudas líquidas y exigibles en la actual etapa concursal (art. 3°

inciso a) RG AFIP n° 4164/2017). 2º) IMPONER las costas a la demandada

Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

vencida (art. 68 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los

profesionales actuantes, por la labor realizada de la siguiente manera: por la

actora: Para el Dr. M.G.R., como patrocinante, 25 UMA

equivalentes a pesos trescientos once mil novecientos setenta y cinco

($311.975) y como apoderado, 10 UMA, equivalentes a pesos ciento

veinticuatro mil setecientos noventa ($124.790) (art. 20 – 40% de 25 UMA).

Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad

de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA

fijadas en el resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art.

51 de la Ley 27.423). PROTOCOLÍCESE y NOTIFIQUESE.”

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa se inició con una acción de habeas data

    deducida por J.C. Construcciones Civiles SA contra la AFIP con el

    objeto de que se rectifique y/o actualice sus datos personales en la base de

    datos a su cargo creada por la Resolución General N° 4164/2017, que se

    consulta en el servicio de consulta web denominado “WEB SERVICE

    PROVEEDORES DEL ESTADO y “CONSULTAPROVEEDORES DEL

    ESTADO”. Concretamente, solicitó que deje de aparecer allí como deudora

    del Fisco de deuda líquida y exigible anterior al 01 de julio de 2017 porque

    dicha deuda está sujeta al proceso concursal iniciado por la empresa y, por

    ende, no la considera líquida ni exigible.

    Explicó que la base de datos que lleva la AFIP está destinada a

    informar a la Oficina Nacional de Contrataciones quiénes mantienen deuda

    líquida y exigible con el Fisco. Ello así, porque la ausencia de dicha deuda es

    requisito para participar en licitaciones de obras públicas, conforme 28 inc. f)

    del decreto 1023/2001, que regula el Régimen de Contrataciones de la

    Administración Nacional.

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción.

    Para así decidir, tuvo presente lo decidido por el juez del Tercer

    Juzgado Concursal de la Provincia de Mendoza mediante resolución del 22 de

    octubre de 2021, donde declaró que la deuda fiscal existente a cargo de José

    Cartellone Construcciones Civiles S.A. no es líquida y exigible en este estadio

    procesal porque debe ser determinada en el proceso de verificación (cfr. art.

    32 de la Ley de Concursos y Quiebras) y la concursada se encuentra

    legalmente imposibilitada para pagarlos sino en el marco del proceso

    concursal.

    Argumentó, asimismo, que el artículo 16 de la Ley 24522 dispone que

    el concursado no puede alterar la situación de los acreedores por causa o título

    anterior a su presentación en concurso; lo que, según la jueza, implica que

    dichas deudas no son líquidas ni exigibles. Explicó que, por el contrario, las

    deudas posteriores a la presentación en concurso no están sujetas a él ya que,

    de otra manera, nadie querría contratar con el concursado y fracasaría así el

    intento preventivo.

    Por otra parte, arguyó que, conforme el art. 32 de la ley 24522, el juez

    concursal debe resolver sobre la verificación de los créditos anteriores a la

    presentación en concurso preventivo, declarando admisible o inadmisible el

    crédito o el privilegio, denotando esto que la deuda fiscal objeto de esta litis

    no es líquida ni exigible.

    Por último, sostuvo que una solución contraria a la postulada iría en

    contra del principio de conservación de la empresa, esencial en el derecho

    concursal, ya que una de las principales actividades de la empresa es su

    participación en procesos de contratación y/o licitación de obras públicas, y el

    impedimento de tal participación le irrogaría un perjuicio de enorme

    envergadura, aumentando los riesgos de una eventual quiebra.

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Con esos fundamentos, concluyó que existe inexactitud y/o falsedad en

    los datos consignados en la base que lleva la AFIP y que corresponde

    rectificarlos.

  2. Que, contra la sentencia, se alzó la AFIP mediante el recurso

    debidamente fundado presentado el 17 marzo del corriente año.

    Se agravió de que el juez considerara que la deuda no es líquida y

    exigible. Sostuvo que una deuda es líquida y exigible cuando está determinada

    en su existencia y cuantía, y está vencida y no sujeta a condición, contando el

    acreedor con una acción individual o colectiva para su cobro. Por eso,

    concluyó que la deuda fiscal que reúne esas condiciones no pierde la calidad

    de líquida y exigible por ser incluida en un concurso preventivo sino que la

    conserva hasta la cancelación o regularización mediante un plan de facilidades

    de pago.

    Agregó que la deuda es líquida porque fue el mismo contribuyente el

    que la determinó en su cuantía mediante declaración jurada (art. 11 de la ley

    11683) o, en su defecto, está determinada mediante resolución de

    determinación de oficio (art. 16 de la ley 11683).

    En cuanto a la exigibilidad, citó a O.G. para decir que el

    concurso modifica el procedimiento y la acción con que se puede exigir el

    cobro, así como la posibilidad del deudor de cumplir voluntariamente

    conforme lo originalmente pactado. La acción y el procedimiento de ejecución

    fiscal se sustituyen por la acción colectiva en el proceso concursal, que la ley

    coloca a los mismos fines. Por eso –concluyó el doctrinario citado por el

    recurrente, la exigibilidad no desaparece sino que se concreta a través de un

    procedimiento distinto.

    El mismo autor agrega, según la cita transcripta, que, de frustrarse el

    concurso y declararse la quiebra, proceden los intereses que se habían

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    suspendido con la presentación en concurso, circunstancia que confirma la

    permanencia del estado de mora del deudor. Este estado de mora –continúa

    debe servir para determinar el concepto de deuda exigible, en tanto es el

    utilizado por la reglamentación a la ley de contabilidad, a la cual la Resolución

    General N° 135 sirve de complemento.

    En otro orden de ideas, AFIP argumentó que el sistema exhibe la

    deuda existente tras una verificación sistémica, y dicho sistema no puede ser

    modificado por AFIP.

    También se agravió del fundamento del juez acerca del principio de

    conservación de la empresa. Al respecto, dijo que, conforme lo explicado, la

    deuda sometida a concurso es líquida y exigible, y el concurso no la extingue;

    y que la actora se sometió voluntariamente al concurso y, por ende, debió

    prever las consecuencias de ello.

    Asimismo, arguyó que la AFIP sólo informa la existencia de deuda

    líquida y exigible pero no otorga “certificado para contratar”. Explicó que el

    órgano rector de las contrataciones es la Oficina Nacional de Contrataciones y,

    en consecuencias, la actora debería solicitar una excepción a este organismo y

    no pretender que AFIP informe datos inexactos.

    Desde otro ángulo, alegó que la empresa podría solicitar autorización

    al juez para regularizar la deuda preconcursal mediante los plantes de pago

    vigentes.

    Por otra parte, a propósito de la conservación de la empresa que el juez

    invocó como fundamento, dijo que en el concurso de la actora se han excedido

    los plazos para el dictado de la sentencia verificatoria, lo cual perjudica la

    conservación de la empresa, y la actora no ha urgido el procedimiento, tal

    como puede corroborarse de la consulta en el sitio web del Poder Judicial de

    Mendoza.

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    El recurrente también sostuvo que la actora tiene deuda post concursal

    no regularizada por la suma de $55.979.827,96, respecto de la cual no puede

    decir que no sea líquida ni exigible.

    Por último, se agravió de la imposición de costas...

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