Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Octubre de 2020, expediente FSM 050110/2019/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 50110/2019/CA1
JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SA - IECSA SA-
UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE
LOPEZ Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO ADM.
Juzgado Federal de San Martín n°1 – Secretaría n° 1
San Martín, 07 de octubre de 2020.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen nuevamente estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, contra la resolución que rechazó el recurso de reposición “in extremis” contra el pronunciamiento que declaró desierta la apelación deducida por la Municipalidad de V.L. por resultar extemporánea su fundamentación.
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Ante todo, no surge que en orden a lo decidido pueda razonablemente invocarse la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:1787, 330:4633, 4770), motivo por el cual,
corresponde rechazar el recurso interpuesto con ese fundamento, toda vez que la resolución atacada es un “acto jurisdiccional valido” pues cuenta con suficientes fundamentos de hecho y derecho (Fallos: 307:629).
Además no se advierte en estos obrados la presencia de cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria sino una mera disconformidad de la parte con lo decidido (Fallos: 316:2747; 308:1260; 334:139).
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Por otra parte, los planteos formulados por el recurrente remiten al análisis de cuestiones de derecho procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, razón por la cual el recurso extraordinario es improcedente (Fallos:
300:852, 305:1896, 275:454, 285:361, entre otros).
Fecha de firma: 07/10/2020
Alta en sistema: 08/10/2020 1
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
En consecuencia, de conformidad con lo oportunamente dispuesto, corresponde RECHAZAR in límine el recurso extraordinario interpuesto, con costas en el orden causado atento la falta de sustanciación (Art. 68 CPCC).
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR
in limine
el recurso extraordinario interpuesto, sin costas por no haber mediado sustanciación. A los fines del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución CFASM 30/2017, 92/2018 y 17/2020. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE [LEY 26.856 Y ACORDADA CSJN 24/2013] Y
DEVUÉLVASE.
A.A.L. J.P.S.
M.D.F.
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