Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente B 59556

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,R.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.556, “J. de K., I.F. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

La señora I.F.J. de K., por derecho propio, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (actualmente denominada Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos) solicitando la anulación de las resoluciones, emanadas del Directorio de la entidad referida, de fechas 27-V-1998 y 19-VII-1998. Por la mencionada en primer término se le denegó a la actora el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge del ingeniero fallecido don S.K. y por la otra se rechazó el recurso de revocatoria que había incoado contra aquélla.

Relata que ante la sanción de la ley 12.007, modificatoria del régimen de la Caja demandada, solicitó ante la referida entidad la concesión del derecho de pensión y que fundamentó su petición en el art. 48 -según la redacción que le dio la citada norma-, destacando que debía tenerse en cuenta el veto que el decreto 3442/1997 del Poder Ejecutivo provincial efectuó al art. 7º.

Señala que en respuesta a su reclamo, la demandada pretendió ampararse en la llamada “cosa juzgada administrativa” y denegó su pedido por medio de la resolución de fecha 27-V-1998.

Expresa que contra la aludida decisión interpuso recurso de revocatoria, en el que reiteró su derecho al beneficio previsional, la importancia del aludido decreto 3442/1997 y la inexistencia de cosa juzgada al respecto. Se agravia porque la accionada ratificó la denegatoria y rechazó el remedio administrativo aludido, por medio de la resolución del 19-VII-1998.

Argumenta que no existe cosa juzgada, ni consentimiento alguno de su parte a la resolución que le denegó anteriormente la pensión sino que, en esta oportunidad, reclama sobre la base de un derecho que le otorga la ley 12.007, circunstancia que nunca fue debatida ni discutida antes.

Agrega que poco importa que la ley 12.007 no estuviera vigente al momento del fallecimiento de su esposo, si de los términos de la misma, surge que resulta aplicable a situaciones como la suya. Afirma que está pidiendo un derecho que la ley 12.007 le concede.

Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados y se condene a la Caja accionada a concederle el derecho de pensión, derivado por el fallecimiento de su esposo, y a abonarle los haberes correspondientes, con retroactividad a la fecha en que entró en vigencia la ley 12.007 y con su respectiva actualización e intereses, hasta el día del efectivo pago. Solicita expresa imposición de costas a la accionada.

  1. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires a contestar la demanda. Se opone a la procedencia formal de la misma y argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

  2. A fs. 28/29 la accionante responde el traslado que, del aludido planteo de improcedencia formal, el Tribunal le confirió.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos de la actora y la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. De las actuaciones administrativas remitidas a este Tribunal (exped. adm. Letra P-4049) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. El 9-IX-1996 la señora I.F.J. solicitó ante la Caja demandada el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo el ingeniero S.K. (acaecido el 9-VII-1990). Adujo que no correspondía aplicar a su caso la exigencia establecida en el art. 48 de la ley 5920, en cuanto requiere para el otorgamiento de la pensión reclamada que su marido estuviera jubilado o en condiciones de estar jubilado. Invocó como fundamento de su petición la doctrina de este Tribunal de la causa I. 1440, “B.” en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la referida norma (fs. 36).

    2. El Area de Prestaciones de la Caja Previsional demandada opinó que el beneficio peticionado debía denegarse porque el ingeniero S.K. falleció a los52 años registrando sólo 21 años con aportes computables(fs. 41). La Asesoría Letrada de la referida entidad dictaminó en igual sentido argumentando que, a pesar de lo resuelto en la mencionada causa “Boese”, hasta tanto no se modificara la ley 5.920, la misma debía ser aplicada en su integridad. La Comisión de Beneficios y Prestaciones aconsejó, en base a los informes antes referidos, no hacer lugar a la solicitud de la señora K..

      El27-XI-1996el Directorio de la Caja demandada resolvió aprobar el dictamen de la Comisión referida y denegó el otorgamiento de la pensión (fs. 43). Esta decisión le es notificada a la señora J. el día 11-XII-1996 (fs. 46).

    3. El23-III-1998la actora solicita nuevamente el beneficio de pensión. Esta vez, con fundamento en elart. 48 en la redacción dada por la ley 12.007, para lo cual considera que debe tenerse expresamente en cuenta el veto efectuado por el Poder Ejecutivo provincial al art. 7º de la misma, por medio del decreto 3442/1997 y sus fundamentos (fs. 47).

    4. La Asesoría Letrada del organismo previsional demandado dictaminó que la nueva petición debía ser rechazada porque la cuestión ya había sido debatida y resuelta por el Directorio el día27-XI-1996y que, al haberse notificado correctamente a la peticionante la resolución que denegó su pedido de pensión, esa decisión se encontrabafirme y consentida. Y por último adujo la inaplicabilidad de la ley 12.007 al caso, considerando que el afiliado falleció el 9-VII-1990, fecha en la cual dicha norma no regía (fs. 49).

      La Comisión de Beneficios y Prestaciones hace suyo el dictamen “ut supra referido” y el27-V-1998fue aprobado por el Directorio de la Caja demandada. Esta decisión fue notificada a la accionante el 22-VI-1998 (fs. 52).

    5. El 8-VII-1998 la señora J. de K. interpuso recurso de revocatoria contra la aludida decisión. El19-VIII-1998el Directorio de la Caja accionada aprobó el dictamen de la Asesoría Letrada del organismo demandado y rechazó el recuso de revocatoria...

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