Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 000243/2012/CA002 - CA003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

00243-2012 JORQUERA, M.O. Y OTROS c/ EN-M§

DEFENSAEJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 09/06/22, el Sr. Juez de grado ordenó que se practicara una nueva liquidación conforme las pautas fijadas en dicho pronunciamiento.

    Para decidir de ese modo, advirtió que en el sub examine se encontraban reunidos los requisitos establecidos para acceder a la capitalización de intereses pretendida por la parte actora.

    Destacó que, el instituto del anatocismo –al que refería el artículo 623 del Código Civil y contempla el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación— es entendido como la capitalización de los intereses, de modo que acumulándose al capital de los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses.

    Así, indicó que el Alto Tribunal tiene dicho que procede siempre y cuando —en los casos judiciales— una vez liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (artículo 623 in fine, del Código Civil). Para ello, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (confr.

    CNCAF, Sala I, causa nro. 13404/2009 “B.J.M. y otros c/ EN -

    DIE- (Maragna) s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, de fecha 11-

    5-2021, y sus citas).

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, atento a la forma en la que se decidió (artículo 68, segunda parte,

    del C.P.C.C.N.).

  2. Que, contra lo así decidido, el 28/10/22 la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado del remedio intentado, el 23/11/22 la demandada formuló sus réplicas.

  3. Que, por auto del 19/12/22, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que la resolución cuestionada agravia a su parte por cuanto el Sr. Juez de grado ordena calcular los intereses compensatorios hasta el 26/04/18.

    Destaca que, si bien el señor juez a quo dispone la aplicación del artículo 770 del C.C.C.N. reconociendo que el "el instituto del anatocismo –al que refería el artículo 623 del Código Civil y contempla el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación— es entendido como la capitalización de los intereses, de modo que acumulándose al capital de los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses", al llevarlo a la práctica desnaturaliza por completo el fin de la norma y torna el reclamo en abstracto.

    Así, indica que al disponer la fecha de corte de cómputo de los intereses compensatorios al 26/04/18 vulnera no solo la sentencia definitiva que se encuentra firme consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada sino también, la naturaleza de dichos intereses; ello toda vez que los intereses compensatorios se deben hasta su efectivo pago, toda vez que éstos son accesorios de la deuda principal, y ésta se cancela de manera íntegra con los intereses devengados hasta la fecha de efectivo pago.

    Apunta que, en el caso de autos ello ocurre el 16/11/20

    fecha en que se dicta la sentencia de trance y remate permitiendo a los actores disponer de las sumas embargadas en autos.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Sostiene que, liquidar los intereses en cuestión como lo propone el Sr. Magistrado de grado, vulnera la naturaleza intrínseca de los intereses compensatorios y torna en abstracto la aplicación del artículo 770

    C.C.C.N. que él mismo reconoce corresponde aplicar.

    Refiere que, la sentencia en crisis desnaturaliza el objeto del artículo 770 inc. c del C.C.C.N., resultando a la vez contradictoria, ya que por un lado hace lugar al cálculo de los mismos para luego con su aplicación práctica dejarlos sin efecto.

    Por otro lado, resalta que el interés moratorio es aquel que se debe por la demora en cumplir con la...

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