Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 24 de Agosto de 2022, expediente COM 012917/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

JORMAR PLAST ACCESORIOS S.A. c/ INDUSTRIAS M-BIOPLAST

S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Expediente N° 12917/2020/CA1

Buenos Aires, 24 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la sentencia que hizo lugar a la excepción de caducidad de la acción planteada en los términos del art. 163 LCQ.

  2. El recurso no ha de prosperar.

    La acción de extensión de quiebra debe ser deducida dentro del plazo de seis meses, que la misma ley califica como plazo de “caducidad” (citado art. 163 LCQ).

    En lo que interesa ahora, ese plazo debía ser computado desde el vencimiento del período de exclusividad, lo que ocurrió el día 21.4.2017, siendo la acción promovida el día 17.11.2000.

    La mera confrontación entre ambas fechas es suficiente para exhibir que la mencionada caducidad efectivamente se produjo.

    Por tratarse de un plazo de esa especie, no se suspende ni se interrumpe excepto disposición en contrario (art. 2567 CCCN), lo cual basta para justificar la solución adelantada.

  3. No obsta a ello que el actor haya recién obtenido el reconocimiento de su derecho en el concurso el 27.10.2017, toda vez que, precisamente, por ser de caducidad, ese plazo no se encuentra supeditado a ninguna vicisitud personal de los legitimados.

    De todos modos, no es verdad que la promoción de la acción que nos ocupa hubiera requerido, como condición previa, que ese Fecha de firma: 24/08/2022

    verificante tardío fuera definitivamente admitido.

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL ACCESORIOS S.A. c/ INDUSTRIAS M-BIOPLAST S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    JORMAR PLAST 12917/2020

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En el esquema de la ley concursal, los plazos concedidos a los acreedores para hacer valer los derechos que se les confieren, corren para todos por igual, por lo que la única condición es la de haber pedido verificación, no la de haberla obtenido (v. gr. art. 37 y art. 50 LCQ).

    Esa es una necesidad del sistema, que, de lo contrario,

    tornaría imposible el diseño de un trámite concebido como colectivo.

    Esa situación no se altera por el hecho de que se trate de un acreedor tardío, pues la tardanza no puede mejorar ninguna situación procesal; y, si se trata de un acreedor que se hallaba ejerciendo su derecho a continuar la acción ante el juez originario (art. 21 inc. 2 y art.

    132 LCQ), le bastará con indicar esa situación ante el magistrado...

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