Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Abril de 2011, expediente 8888/08

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 8888/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86554 CAUSA NRO. 8.888/2008

AUTOS: “C.J.R. c.S.E.L. y otros s. Accidente - Acción Civil”

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Abril de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 520/535 ha sido recurrida por la codemandada CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 544/549 y por los codemandados E.L.S. y G.S.D. a fs. 551/557. También apela sus honorarios por bajos el perito ingeniero a fs. 537.

  2. Los codemandados S. y D. se agravian, en primer lugar,

    de lo resuelto en cuanto a la situación procesal en que se encuentran estos coaccionados.

    En tal sentido, cabe señalar que el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la resolución que considera a éstos en la situación que prevé el art. 71

    de la L.O. no se encuentra debidamente fundado, resultando insuficiente al efecto la remisión a los argumentos expuestos en primera instancia dado que ello no se compadece con los recaudos que impone el art. 116 del citado dispositivo legal al escrito de expresión de agravios. De tal manera, cabe mantener lo decidido sobre el punto.

    También sostienen los recurrentes que existen defensas por parte de la litisconsorte que pueden considerarse comunes y que no han sido consideradas por la sentenciante de grado. Sin embargo, en esta parte del recurso tampoco se han precisado los apelantes cuales serían los argumentos que expusiera la codemandada V.L.D. que controvertirían los hechos expuestos en el escrito inicial y que favorecerían a los otros codemandados. En tal inteligencia, lo expresado en el primer agravio no resulta suficiente para descalificar el fallo de primera instancia.

  3. También se refieren los citados codemandados a la falta de valoración de la prueba aportada por los mismos y a la incorrecta apreciación de las probanzas obrantes en autos que fueran aportadas por la actora.

    La transcripción parcial de algunas de las declaraciones rendidas en la causa tampoco basta para excluir la condición de empleador del codemandado G.S.D. pues cabe tener en cuenta que no puede asignarse valor definitivo a párrafos aislados de las declaraciones en tanto las mismas, como lo determina el sentido lógico de la sana critica, deben ser analizadas en su integridad y de allí sacar el sentido real de lo que se ha querido expresar el testigo (C.N.A.T., S.V., 31/7/81, Centurión c/Siam Di Tella" , J.A. 1982 -II, p. 14). El hecho de que R., M., D. y De Vito no conozcan a los demandados no basta para excluir su responsabilidad por la relación laboral del actor que encuentra sustento en los efectos que emanan de la rebeldía decretada contra los citados codemandados.

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    Previo a continuar con el análisis del memorial de estos codemandados,

    observo que obran páginas en blanco a partir de fs. 552 y asimismo, falta de ilación entre las frases u oraciones que obran al final de una hoja y al principio de la siguiente, lo que hace que el memorial carezca de una argumentación coherente, circunstancia que dificulta la valoración de los agravios y que sólo puede atribuirse a quien presentara tal escrito.

    Sentado ello, se aprecia que los codemandados S. y D. aluden a las declaraciones insertas en la planilla de relevamiento de datos de trabajadores del 13/11/06 suscripta por el actor, donde habría manifestado cuál fue su fecha de ingreso.

    Considero que en el caso cabe dar prevalencia al principio de primacía de la realidad y en su caso, a lo que resulta de la prueba testimonial acerca del desempeño del Sr. C. antes de la fecha allí consignada. En efecto, el testigo R. (fs. 325/327) expresó

    que vio al actor en el local de baterías ubicado en la calle U. al 4500 de nombre VOX

    desde el año 1995 ó 1996, lo que se encuentra corroborado por el testigo M. (fs. 328),

    sin que se hayan invocado en la queja argumentos que controviertan tal extremo. Por lo demás, lo expresado respecto de las declaraciones de Delbares (fs. 341/342) y De Vito (fs. 343/344) no basta para descalificar esta prueba en tanto se les imputa mendacidad y contradicciones que no se evidencian al cotejarlos con los anteriormente citados.

    En base a ello, no encuentro desvirtuada la presunción acerca de la fecha de ingreso y horario de trabajo denunciados en el escrito inicial, debiendo mantenerse en este aspecto lo resuelto por la a quo.

  4. En cuanto a la ruptura de la relación laboral, en los agravios se alude al intercambio epistolar pero no se discute lo alegado en el escrito inicial acerca de que el actor se presentó el 28/8/08 a retomar tareas y que se le negó el acceso al lugar de trabajo, circunstancia que también fuera puesta de manifiesto al contestar la intimación del 30/8/08. Atento el conflicto entablado entre las partes, donde el actor formulaba diversos reclamos tales como regularización de la relación laboral y la entrega de elementos de seguridad, considero que no se ha demostrado que se configurara la situación de abandono de trabajo que invoca la empleadora.

    Esta Sala tiene dicho que, para que la conducta del empleado pueda encuadrarse en la noción de abandono de trabajo, es necesaria la existencia de un comportamiento concluyente en tal sentido, requiriéndose cierta continuidad en el tiempo y una ausencia culposa (Cf. esta Sala in re "Corbera, M. c/ Alpesa S.A.I.C." S.D.

    45.202 del 30.09.82 y "V., C.B. c/ Laboratorios Medex S.A.

    s/accidente", S.D. 72.409 del 30/06/98). Asimismo, la demandada en el hipotético caso de considerar que el actor se ausentó sin aviso, bien podría haber aplicado una sanción correctiva de menor entidad que el despido, sobre todo frente a un trabajador sin malos antecedentes.

    En tales condiciones, considero que el despido luce desproporcionado y,

    por ende, propicio que se mantenga la condena al pago de los indemnizatorios dispuestos en la anterior etapa.

  5. En otra parte de su memorial, los coaccionados S. y D. se refieren a las tareas que realizaba el reclamante.

    Los recurrentes afirman que las baterías que venden al público no necesitan controles periódicos y que tienen una garantía de un año y medio, aunque sin 2

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    indicar de qué prueba resulta dicho extremo. Asimismo, de ser ello así, tal circunstancia no basta para descalificar los dichos de los testigos (como se pretende en el memorial).

    Lo demás argumentado tampoco basta para establecer que estos últimos hayan incurrido en falsedad, siendo esta una interpretación subjetiva de los recurrentes.

    En lo que respecta al uso del barbijo y la entrega de elementos de protección personal y ropa de trabajo que se invocan en la queja, no surge en qué medida basta para eximir a la empleadora de la responsabilidad que se le ha atribuido en primera instancia. En tal sentido, cabe tener en cuenta que se tuvo por demostrado en la causa que el accionante manipulaba elementos de alta toxicidad, que lo llevaron a padecer las dolencias determinadas por la contaminación de su organismo y, en base a su carácter de dueños o guardianes de tales elementos, los accionados deberán responder conforme la normativa civil que se invoca en primera instancia.

    Por otra parte, observo que no han cuestionado los citados codemandados en forma alguna el informe pericial médico que establece la vinculación entre la incapacidad que porta el reclamante tanto por contacto con los elementos tóxicos como por la realización de esfuerzos. Asimismo, en relación a la afección en la columna ha señalado que un 50% corresponde a causa genética y el otro 50% a causas laborales.

    Desde tal perspectiva, considero que ninguno de los agravios de los codemandados S. y D. puede prosperar, por lo que corresponde su rechazo.

  6. La codemandada CNA ART S.A. se agravia porque se la ha condenado en forma solidaria al pago...

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