Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 020387/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

JORGE, MÓNICA ROSA Y OTROS C/ CHAITO, EDUARDO EMILIO Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 20.387/2012

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20

días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “JORGE, M.R. Y OTROS C/ CHAITO, EDUARDO

EMILIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 30 de diciembre de 2019 hizo lugar a la demanda entablada por M.R.J., por derecho propio y en representación junto a Á.O.J. de la menor de edad F.I.J., y en consecuencia,

    condenó a E.E.C., P.S.D. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro, a abonar a la coactora J. la suma de Pesos Quinientos Cuatro Mil Novecientos Diez ($504.910) y a la joven J. la cuantía de Pesos Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos ($361.400), con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la citada en garantía (10 de febrero de 2020), de la parte actora (14 de febrero de 2020) y de la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia (29 de noviembre de 2021).-

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 2

    de mayo de 2023-, la firma de seguros fundó su recurso el 5 de mayo de 2023,

    pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), no mereció

    réplica de la contraria.-

    Por su parte, las accionantes expresaron agravios el 17 de mayo de 2023,

    quejas que, corrido el traslado, fueron contestadas por la compañía aseguradora el 22 de mayo de 2023.-

    A su turno, en virtud de que F.I.J. alcanzó la mayoría de edad, cesó la intervención de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. A tal efecto, se citó a la coaccionante, quien adhirió a los reclamos desarrollados por su madre (cfr. fs. digitales 467, 468/469 y 470).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 11 de noviembre de 2011 sobre la calle J.M. de Rosas entre las arterias Savia y A.M. de Justo, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, las demandantes relataron que, siendo aproximadamente las 13:00 hs., circulaban por la primera arteria a bordo del vehículo marca Fiat,

    modelo Duna, dominio RHX753, cuando, al detenerse por las circunstancias del tránsito, resultaron embestidas en la sección lateral izquierda del rodado por el camión marca Chevrolet, patente WDA507, conducido en la emergencia por el señor E.E.C., quien intentó sobrepasarlo por la izquierda y lo impactó. A raíz de la colisión, las reclamantes sufrieron lesiones físicas de gravedad que motivaron su atención médica en el Hospital Santojanni.

    Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 31/39).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y replicó la citación en garantía.

    Admitió la existencia de la póliza de seguro contratada con el legitimado pasivo.

    Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por las accionantes y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Consintió la Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    ocurrencia del hecho de marras, mas disintió respecto a su mecánica. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció

    prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 57/62).-

    iii. Seguidamente, se declaró la rebeldía del emplazado Chaito (cfr. fs. 72,

    art. 59, CPCCN).-

    iv. Posteriormente, la parte actora amplió la demanda contra P.S.D., en su condición de tomadora del seguro, quien luego fuera declarada rebelde (cfr. fs. 95/96 y 132, art. 59, CPCCN).

    v. Ulteriormente, la señora Defensora de Menores e Incapaces intervino respecto de la niña F.I.J. (cfr. fs. 158/159).-

    vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos (de la parte actora y de la señora Defensora de Menores e Incapaces, fs. 276/281 y 284), la señora jueza de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (30 de diciembre de 2019).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Adicionalmente, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994.

    Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L.,

    "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

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    noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial,

    implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps",

    D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala “A”, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1

    de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951,

    Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un siniestro, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 11 de noviembre de 2011 se examinará conforme el Código Civil, no porque así resolvió

    la señora magistrada de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).-

    En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf. K. de C., A., “El Fecha de firma: 20/12/2023

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