Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 028221/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 28221/2022/CA1

JUZGADO Nº15

AUTOS: “JORGE, M.R. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 302/304, contra la sentencia que confirmara la resolución DIAPA-2022-2593-APNSHC10#SRT,

    dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°010.

  2. El trabajador inició el reclamo, por haber padecido COVID

    19, con fecha 6/08/2021. Fue atendido por la demandada hasta el 23/10/2021,

    momento en que recibió el alta médica y, en fecha 1/2/2022, la Comisión Médica determinó que no presentaba incapacidad.

    Iniciadas las presentes actuaciones, se realizó la pericia pertinente en la instancia previa, la que confirmó lo señalado por la Comisión mencionada en cuanto a la incapacidad física (0% de incapacidad).

    En lo atinente al aspecto psíquico, el galeno refirió una RVAN II,

    pero el psicodiagnóstico efectuado vinculó el malestar psíquico a un supuesto “stress post traumático”. Sin embargo, como ya se señaló, no se ha constatado incapacidad física, por lo que el informe luce carente de fundamentos.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 28221/2022/CA1

    Lo anterior adquiere una decisiva trascendencia, en lo que aquí nos ocupa, pues, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito,

    los principios científicos y técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Al respecto, he de recordar que rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga de la accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.

    La decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta,...

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