Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Marzo de 2020, expediente CIV 045444/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 45.444/14 “J.M. DEL CARMEN

C/GUTIERREZ LEANDRO EZEQUIEL Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 100.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “J.M. DEL CARMEN C/ GUTIERREZ

LEANDRO EZEQUIEL S/ DAÑOS Y PERJUI, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 366/367, apela la actora a fs.

368, con recurso concedido libremente a fs. 369, quien expresa agravios a fs. 418/423.

Corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido contestado.

Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

425 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 366/367 se dictó sentencia rechazando la demanda promovida por la Sra. M.d.C.J. contra los Sres.

L.E.G. y C.V.F. , con costas a la demandante vencida.

Por último, se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que quede firme dicho resolutorio.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 418/423 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Sostiene que el anterior magistrado erró al sostener que su parte transitaba por la calle México al momento del siniestro.

Asevera que del relato efectuado por su parte en sede represiva y en el escrito introductorio de estas actuaciones se desprende con claridad que el accidente se produjo cuando ya estaba sobre la Avenida Ingeniero H., por lo que resulta evidente el desacierto del Sr.

Juez “a-quo” a su respecto.

Recuerda que el contacto entre ambos rodados se produjo a mitad de cuadra sobre la avenida “ut supra” señalada y no en la intersección de ambas arterias, por lo que el escenario fáctico es otro al narrado por el Sr. Juez de grado.

A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

recursivas, rememora lo declarado por la testigo F. a fs. 223 y las incongruencias del dictamen mecánico realizado por el especialista desasinculado de oficio, según su criterio.

Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto rechazó la acción intentada, y en su virtud, se haga lugar a la demanda entablada en su totalidad, con costas a la contraria.

IV) Responsabilidad:

  1. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER,

    PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334,

    citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe. 2015, p. 101).

    Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.V.F., L.V.F.

    La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil

    . Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR