Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 054426/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “J., L.B. y otro c/ J.R.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 54.426/2019, el Dr.

C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por L.B.J. y M.E.A. contra J.R.S. –continuadora de Dimare SA– y condenó a esta última a abonarles la suma total de pesos ochocientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y ocho con sesenta centavos ($851.148,60), comprensiva de la de pesos setecientos ochenta y nueve mil ($789.000) para L.B.J. y la de pesos sesenta y dos mil ciento cuarenta y ocho con sesenta centavos ($62.148,60) para M.E.A., con más sus intereses. Asimismo le impuso las costas del proceso por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Por último, hizo extensiva la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó

    agravios el 15 de febrero de 2023, los que no fueron contestados ni por la parte demandada ni por la citada en garantía. Asimismo, la citada en garantía expuso sus quejas mediante la presentación efectuada el 28 de febrero de 2023, las que fueron respondidas por la parte accionante el 13 de marzo de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. La citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad que le ha endilgado el magistrado de la instancia anterior a la empresa demandada en el acaecimiento del accidente y que provocara, como lógica consecuencia, la admisión de la demanda por considerar que no ha logrado acreditar ninguna eximente que provocara la ruptura del nexo causal.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La aseguradora, en su escrito de expresión de agravios, en escasos tres renglones cuestiona la decisión del colega de primera instancia manifestando escuetamente que la responsabilidad atribuida no surge de las probanzas de autos.

    Lo mismo ocurre con sus agravios respecto a los rubros “daños materiales”, “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “tasa de interés”, donde sin expresar las partes de la sentencia que considera erróneas y/o infundadas, solo se limita a expresar una disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia.

    En primer lugar, advierto que el contenido de la expresión de agravios de la parte actora no cumple con los recaudos previstos en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, es importante recordar que la citada norma exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho2.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia3. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios4.

    Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la parte citada en garantía, se desprende que se circunscribió a expresar una mera disconformidad con la atribución de responsabilidad determinada en la sentencia de grado. No advierto pues que el contenido de dichos agravios constituya una crítica fundada y razonada de la sentencia de primera instancia, por lo cual estimo que no cumplen dichas quejas con los recaudos exigidos por el art. 265 del ritual, ya que representan solo una disconformidad infundada con las conclusiones del colega de la instancia anterior lo que habilita a declarar por sí solo la deserción del recurso.

    Idéntica suerte correrán las quejas de la parte actora con relación a los rubros “tratamiento psicológico” y “gastos de farmacia, atención médica, kinesiología y 2

    Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; CNCiv., Sala “A”, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R.

    137.377 del 21/12/93.

    3

    CNCiv., Sala “A”, L. en expte. n° 74.386/17 del 11/12/19.

    4 28/04/2023

    Fecha de firma: Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83.

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    traslados”, donde lejos que evidenciar los errores en los cuales supuestamente ha incurrido la sentencia aquí apelada, se limita a manifestar su disconformidad con los montos concedidos para dichas partidas por considerarlos escasos e insuficientes.

    Por consiguiente, en orden a las consideraciones expuestas, propongo que se declaren desiertos los recursos interpuestos por la parte actora –solo con relación a los rubros indicados– y por la citada en garantía, respectivamente (arts. 265 y 266, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de primera instancia concedió por incapacidad sobreviniente a la Sra. L.B.J. la suma de $500.000. De ello se queja la citada accionante, quien considera insuficiente la suma concedida, alegando que “el resarcimiento justipreciado (…) no representa la verdadera mengua sufrida en su capacidad psicofísica”

    lo que se puede apreciar considerando las pautas que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial, por lo cual estima que es exiguo y peticiona su elevación.

    Es importante mencionar, ingresando ya en el análisis de esta partida,

    que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló

    expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración –transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada.

    Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 5. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad...

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