Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Septiembre de 2009, expediente 10.510/2002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 9 de septiembre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "M.J.G. c/ PULISER S.A. s/

ORDINARIO", registro n° 10510/2002, procedente del JUZGADO N° 15

del fuero (SECRETARIA N° 29), donde esta identificada como expediente Nº 84851, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 469/478- admitió

    parcialmente la demanda por despido promovida por J.G.M., y condenó a P.S.A. al pago del capital que resulte de cierta liquidación a practicar, con más sus intereses, distribuyendo por su orden las costas del juicio. De otro lado, rechazó la acción intentada contra Aerolíneas Argentinas S.A., con costas al actor.

  2. ) Para así decidir, la juez a quo tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada por el actor respecto de P.S.A., ponderando el silencio guardado por dicha codemandada -quien había sido declarada rebelde (fs. 79)-, la prueba testimonial y lo informado en el peritaje contable. Sin embargo, ningún vínculo laboral advirtió entre el actor y Aerolíneas Argentinas S.A., razón por la cual consideró inaplicable el convenio colectivo de trabajo A.P.A. c. A.A.S.A. del 25.6.91, en tanto correspondía exclusivamente a "todo el Personal Aeronáutico Terrestre...de la Empresa Aerolíneas Argentinas", y el actor no formaba parte de este último. Asimismo, respecto de dicha codemandada, desestimó la condena solidaria reclamada, pues juzgó que no se trataba de un supuesto contemplado por el art. 30 de la ley 20.744 (en adelante, LCT), en tanto las tareas de limpieza que efectuaba el actor ante dicha empresa no se encontraban dentro de lo que es su objeto propio y específico, circunstancia que impedía hacer efectiva tal solidaridad.

    Cabe observar que se trata de un proceso que, iniciado en sede laboral, resultó atraído a sede comercial por razón del concurso preventivo de la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A..

  3. ) Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor en fs. 482. Su recurso fue fundado en fs. 527/533 sin merecer respuesta alguna.

    El actor se agravia por cuanto la juez a quo consideró que la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A. no debía responder solidariamente de acuerdo a lo establecido por el art. 30 de la LCT.

    En tal sentido, sostiene que no fueron valoradas las constancias agregadas a la causa que demuestran que las tareas que desarrollaba hacían a la actividad normal, propia y específica de Aerolíneas Argentinas S.A..

    Agrega, al respecto, que del propio estatuto de dicha codemandada surge que es actividad normal y propia “todas aquellas convenientes y necesarias e imprescindibles, para la explotación del servicio de transporte aéreo”, y que la limpieza, lógicamente, constituye un requisito indispensable para poder llevar a cabo dicha explotación. Al respecto, sostiene que, a los efectos de interpretar dicha norma y el concepto de actividad normal de la empresa, no debe ponerse el acento en el fin último de la misma, pues de lo contrario se desnaturaliza la...

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