Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 052976/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 52976/2013 JUZG. Nº 101

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “J.H.G. C/EMPRESA DE

TRANSPORTE TTE GRAL ROCA SA LINEA 21 y otros S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 52976/2013,

respecto de la sentencia cuya copia certificada luce a fs. 332/340, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por H.G.J. y condenó a Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. (línea 21) y a E.D. a abonarle al actor la suma de $198.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 20/12/2018

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas, la parte actora a fs. 375/381 y la codemandada Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. (línea 21) y la citada en garantía a fs. 383/390.

La actora, critica el monto fijado por el juez a-quo a efectos de enjugar el daño físico y psíquico, dejando pedida la elevación de la partida otorgada en carácter de incapacidad sobreviniente.

A fs. 392/397 luce la contestación efectuada por la empresa codemandada y la citada en garantía en relación a los agravios planteados por la accionante, mediante la cual se solicita que sean desestimados.

Por su parte, la empresa codemandada y la citada en garantía se quejan de la cuantía de varios de los rubros reconocidos, así como también de la imposición de intereses a tasa activa y de las pautas determinadas a efectos de su cómputo.

En su oportunidad, la parte actora contestó a fs. 399/402 el traslado conferido respeto de los agravios, requiriendo se rechacen las pretensiones de las recurrentes.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

II.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: DAÑO

FÍSICO Y PSÍQUICO:

En lo atinente al presente rubro, el sentenciante anterior reconoció la suma de Fecha de firma: 20/12/2018

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$80.000 a efectos de enjugar la incapacidad sobreviniente, indicando particularmente haber ponderado “…la edad del Sr. J. (26 años),

incapacidad física estimada (9% física) y en su aspecto residual la psicológica, por cuanto las secuelas que el perito describe serán atemperadas por el tratamiento psicológico que aconseja…” (sic).

Dichas partidas fueron apeladas tanto por el pretensor como por la empresa codemandada y la citada en garantía, quienes requirieron su modificación.

En principio, señalaré que el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

C., sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

Fecha de firma: 20/12/2018

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Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNC.., S.C.1., L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho C.il -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código C.il y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho C.il Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño Fecha de firma: 20/12/2018

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moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica.

Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código C.il y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.

Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,

tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.

La sentencia de grado hizo mérito de las constancias obrantes en la causa penal,

conforme las cuales el actor fue trasladado al Fecha de firma: 20/12/2018

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Hospital Santojanni con diagnóstico de politraumatismos, advirtiéndose que a fs.

99/103 de la presente lucen las constancias de la atención recibida.

El a-quo consideró asimismo el dictamen presentado por la perito médico designada en autos a fs. 258/261, quien indica que de los antecedentes se desprende que el actor sufrió un cuadro de traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento,

con contusión cerrada de tórax y columna cervical, además de dos fracturas costales.

La perito determinó que el accionante presenta “secuelas anátomo-funcionales evidenciables a nivel de tórax y columna cervical como consecuencia del accidente producido (…) el 20/05/12, según los hechos relatados por el actor” (sic). Determinó

asimismo que “…la lesión ha cicatrizado con hipertrofia muscular y rigidez, fuente de ocasionales dolores y de dificultad funcional,

si bien su estado no perjudica el desempeño laboral, entendiéndose como tal las tareas que le permitan vivir” (sic), indicando que “puede ser compatible con las dolencias secuelares del evento, presentando un relación cronológica con el hecho, mecanismos de producción y limitación objetivada con examen clínico y estudios realizados” (sic).

Según lo expuesto en su dictamen, la perito conceptuó que en conjunto tales lesiones determinan una secuela postraumática por Fecha de firma: 20/12/2018

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esguince en columna cervical y postfracturaria de parrilla costal derecha con neuralgia intercostal esporádica que le generan una incapacidad del 9% parcial y permanente de la total obrera.

En este aspecto, determinó un 5% por secuela fractura costal y un 4% por secuela cervicalgia, concluyendo que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 9% de la total obrera.

La empresa codemandada y la citada en garantía presentaron a fs. 263 el informe de su consultor técnico e impugnaron a fs. 264 y 269

la pericia efectuada, teniéndose presente a fs.

265 y 270 la impugnación efectuada para el momento de dictar sentencia.

Al respecto, no debe perderse de vista que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de...

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