Sentencia nº AyS 1992 II, 259 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 46662

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Negri - Mercader - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., N., M., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.662, “Jordán, R.H. contra F., G.A. y otro. Resolución de contrato, restitución de importes pagados e indemnización de daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de Morón, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó in totum la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

No lo es.

  1. Se sostuvo en el voto en primer término, el que a la postre hizo mayoría, que conforme con lo pactado el actor se había comprometido a gestionar la obtención del préstamo aludido en el contrato para abonar el saldo del precio, asumiendo los vendedores un deber de colaboración respecto a la tramitación del mismo. Agregándose que el accionante ninguna gestión útil había realizada al tiempo de remisión del telegrama de fs. 6, de acuerdo a lo informado a fs. 118.

    Por lo tanto concluyose entendiendo que no tenía derecho para pretender la resolución contractual.

  2. Replica el recurrente alegando que la cláusula en cuestión contenía una condición suspensiva el otorgamiento del préstamo no cumplida, lo que habilita el reclamo.

  3. En sustancia, la queja implica centrar la controversia en la interpretación de la cláusula 3 del contrato vinculante (fs. 3). Y ello es una función ajena a la que es propia de esta Corte: velar por la recta aplicación del derecho a los hechos comprobados en la causa, debiendo recordarse que sólo en el supuesto excepcional de absurdo que dicho sea de paso ni siquiera ha sido alegado pueden actuar sus excepcionales facultades revisoras.

    Puede agregarse que de la...

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