Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Abril de 2021, expediente FTU 004176/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

4176/2020 JOPEAL S.R.L. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.M., en representación de la firma JOPEAL SRL (12.01.21, fs.233 expte. digital), contra la resolución de fecha 11 de enero de 2021 (fs. 229/231), y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez Federal de S.d.E., doctor G.D.M., dispuso no hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por la amparista JOPEAL S.R.L.

    En su presentación digital, de fecha 10.11.20, la accionante había solicitado de manera precautoria que se ordene a la AFIP a dar de baja a la firma en la base denominada “Usinas- Consulta de Facturas apócrifas” con estado de Cuit limitado (por inexistente estado erróneo de domicilio) y en el régimen de facturas tipo “M”

    como contribuyente no confiable.

    Para así decidir, el magistrado de la instancia anterior,

    consideró que la verosimilitud del derecho -dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar- no se encontraría acreditado. De su fallo se desprende que tuvo especialmente en cuenta el Informe Final de Fiscalización O.

  2. 1.659.697- presentado por el Fisco al contestar el informe del art. 4 de la Ley Nro.

    26.854- respecto a la empresa JOPEAL SRL y los motivos allí

    Fecha de firma: 29/04/2021

    Alta en sistema: 03/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    expuestos para determinar que correspondía incluir a la empresa responsable en la Base e- Apoc (fs. 84/87).

    En el mismo sentido entendió que tampoco concurría el requisito de “peligro en la demora”, puesto que la notificación de la fiscalización fue el 02/10/18 y recién en fecha 02/06/20 JOPEAL

    SRL intimó, mediante carta documento, al Organismo recaudador.

    II- Disconforme con dicho pronunciamiento, el apoderado de la amparista, apeló y fundó su recurso en los términos del art. 15 de la ley 16.986, (firmado digitalmente el 12.01.21, fs. 233/243). Corrida vista al Sr. Fiscal General, a fs.

    247/250, éste se pronunció a favor de la competencia del T.O.F de S.d.E., solicitando la incompetencia de esta Cámara.

    En este estado, queda la presente causa para ser resuelta.

  3. Preliminarmente, corresponde rechazar el planteo de incompetencia conforme las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “Á.I.M. y otro c/ Estado Nacional s/Acción de Amparo- Medida Cautelar- Per Saltum” - Expte. N°

    42085, fallo de fecha 12/08/02, a cuyos argumentos nos remitimos en homenaje a la brevedad.

  4. En cuanto a los agravios, la recurrente insiste en que la verosimilitud de su derecho surge del propio actuar de la Afip, quien no respetó los principios elementales del derecho administrativo: derecho a ser oído y ofrecer y producir prueba.

    También hace énfasis en la inexistencia de un acto administrativo dictado por un funcionario competente, en razón del grado y la Fecha de firma: 29/04/2021

    Alta en sistema: 03/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    4176/2020 JOPEAL S.R.L. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

    materia. Agrega que, ni del informe de inspección, ni de la carta documento enviada por el Fisco...

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