Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 016181/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 16.181/2019 JUZG. N° 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “DE JONGE, D.G. c/ CARPITE

DIEM SRL s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente en formato digital,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó D.G. De Jonge,

promoviendo formal demanda por cobro de sumas de dinero contra Carpite Diem SRL.

Manifestó que, a raíz de una fractura de cadera que padeció, debió internar a su esposo, E.R.R. –quien padecía un Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

deterioro grave de salud- ya que no podía seguir cuidándolo. Es así que el Sr. R. ingresó en el geriátrico de la demandada con fecha 9 de abril de 2018.

Indicó que, a los fines de tramitar el reintegro de las sumas que abonaba mensualmente, se comunicó en diferentes oportunidades con la Obra Social Servicios Sociales Bancarios, de la cual su esposo era afiliado, y ante la falta de éxito, procedió a intimarlos por carta documento.

Refirió que, a dicho requerimiento, la obra social respondió que el GCBA notificó con fecha 29.5.2018 que el establecimiento se hallaba clausurado desde el 5.9.2014, razón por la cual no se encontraba en condiciones de albergar residentes. Como consecuencia de ello, la mentada obra social procedió a trasladar, el 11.10.2018, al Sr. R. a la Residencia Geriátrica La Trinidad.

Reclamó por reintegro de sumas abonadas $ 186.000 ($ 31.000 de abril a agosto de 2018) e indemnización por daño moral y por daño punitivo.

Al comparecer al proceso, Carpite Diem SRL, negó los hechos alegados por la actora y sostuvo que es un establecimiento que no trabaja con obras sociales, situación que fue aclarada a la actora en un inicio.

Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Expuso que no corresponde la devolución de los costos abonados ya que al paciente se le brindó todo tipo de atención y cuidado como se pactó de entrada, sin que mereciera queja o reclamo alguno por parte del paciente o de la actora.

Dijo que el geriátrico comenzó a funcionar con fecha 1.2.2018 y la sociedad se inscribió el 23.12.2016 ante la IGJ, con lo cual ninguna clausura pudo tener desde el año 2014. Añadió que tiene toda la documentación y seguros en regla y al día.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en la normativa estatuto consumeril, principió por señalar que la emplazada no había desconocido que el Sr. E.R.R. hubiese permanecido internado desde el 9 de abril de 2018 hasta el 11 de octubre de 2018 en el geriátrico de su propiedad sito en la Av.

    Caseros 860 de esta ciudad, y que, en virtud de ello, la actora hubiese abonado las sumas de $

    31.000 mensuales.

    Valoró la prueba producida y sostuvo,

    por una parte, que el geriátrico de la accionada no contaba con habilitación a la fecha de internación del Sr. R.; y, por otra,

    que la negativa al reintegro de los montos abonados por la actora se fundó exclusivamente en el hecho de que el geriátrico no se Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    encontraba en condiciones de albergar residentes, lo que motivó que R. fuera trasladado inmediatamente a la Residencia Geriátrica “La Trinidad” a costa de dicha obra social.

    A todo ello, tuvo presente que el peritaje contable evidenciaba la informalidad con la que ha desarrollado la demandada su actividad ya que, no obstante que existen registros de la internación del esposo de la actora, aquella no pudo exhibir libros de comercio, ni copias de recibos extendidos y en el “libro médico” no constan fecha de egreso ni motivo del mismo, comprobándose además que no coinciden la cantidad de personas internadas con los comprobantes emitidos.

    Concluyó que, habiéndose acreditado el vicio (falta de habilitación) en la prestación del servicio que la demandada ofreció,

    resultaba de aplicación el art. 40 de la LDC.

    De tal manera, no habiéndose demostrado que la causa del daño le era ajena, Carpite Diem SRL

    debía resarcir a la actora los perjuicios ocasionados.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Carpite Diem SRL a pagar a la actora, la suma de $556.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    que lucen en soporte digital y fueran replicadas por la actora en igual formato.

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. De la procedencia de la acción.

  3. - Se agravia la emplazada de la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia anterior. Aduce que el magistrado anterior no ponderó debidamente las pruebas producidas, en tanto su prestación, consistente en albergar, asistir y cuidar del Sr. R., fue cumplida. Indica que la accionante no probó

    que ella o su esposo fueran beneficiarios de reintegros por parte de su obra social. A ello debe tenerse presente que la actora estaba en conocimiento que el geriátrico no trabajaba con obras sociales. Señala que aquella siguió

    abonando los importes porque supo que el reintegro no era posible.

  4. - Aunque no existan agravios al respecto, diré que no se me escapa que, en su demanda, la Sra. De Jonge indicó que fue ella quien efectuó los pagos (fs. 21) y, debido al deterioro psicofísico del Sr. R. (conforme historia clínica de fs. 45/54), también efectuó

    las gestiones ante la obra social y geriátrico para obtener el reintegro en su nombre. Empero,

    el reclamo de la actora encuentra sustento en la figura del empleo útil (art. 1791 del CCyC),

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    a poco que se advierta la utilidad reportada de tales erogaciones y su positiva repercusión en el mantenimiento de la salud del Sr. Roa 3.- Ahora bien, tiene dicho esta Sala que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

    Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada...” (Fallos 325:981).

    En este contexto, el primer agravio de la accionada carece de entidad para enervar lo resuelto sobre el tema en la anterior instancia. Ello en la medida que -como viéramos- el Sr. Juez a-quo tuvo por probado que al momento de la internación del Sr. R.,

    que el geriátrico de la accionada no contaba con habilitación a la fecha de internación del Sr. R.; y, por otra, que la negativa al reintegro de los montos abonados por la actora se fundó exclusivamente en el hecho de que el Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    geriátrico no se encontraba en condiciones de albergar residentes.

    El primer extremo, surge del informe remitido por el GCBA (contestación digital del 8.11.2021), resulta corroborado con el testimonio de la secretaría de la institución -Sra. G.P. (minuto 4:12 de su declaración videofilmada) y reconocido por la recurrente en su expresión de agravios.

    El segundo, con la misiva de fecha 21.9.2018 emitida por la Obra Social Servicios Sociales Bancarios (fs. 14) -cuya autenticidad también fue acreditada (fs. 101/3)-, y con la contestación efectuada por aquella institución (fs. 95/97).

    Sentadas tales premisas, el eje de la cuestión aquí debatida no radica en la calidad del servicio de cuidad dispensado al Sr. R. -que no resulta cuestionado por la accionante-

    sino en el frustrado reintegro por la obra social al afiliado de las sumas abonadas oportunamente debido a la oportuna falta de habilitación del órgano estatal para su funcionamiento, circunstancia que, no habiéndose producido prueba en contrario, le resulta imputable.

    De tal forma, encuentro que el adecuado cumplimiento de la prestación médico asistencial y la circunstancia que la actora se encontrara eventualmente en conocimiento de que Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI,...

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