Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 16 de Agosto de 2017, expediente FLP 042036/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 15 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 42036/2017/CA1, “J., N.L. c/O.S.P.E.P.

(Obra Social Personal de Panaderías) s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal n° 3, Secretaría Civil n° 7, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo promovida por N.L.J. –en representación de su hijo L.S.- y, en consecuencia, ordenó a “O.S.P.E.P. Obra Social Panderías, que en forma inmediata arbitre los medios necesarios para la cobertura del 100 % del Tratamiento Educativo Cognitivo Intensivo (15 hs/60hs semanales), para el niño L.S., DNI 51.398.515” (fs. 97/99 vta.).

    2. Contra el anticipo jurisdiccional decretado, el representante de la accionada interpuso recurso de apelación.

    Sus agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: i) que no existió negativa de su mandante, sino que –por el contrario- autorizó la práctica en los términos requeridos por el médico tratante en forma previa al inicio de la presente acción de amparo; ii) que en el caso de existir inconvenientes con el prestador designado por el amparista, su mandante cuenta con convenio prestacional con el Instituto Psicopatológico de Buenos Aires (IPDEBA), que brinda todas las prestaciones requeridas para el menor con módulo integral intensivo, con profesionales que hacen justamente terapia cognitiva conductual; iii) que no se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento Fecha de firma: 16/08/2017 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #29959242#185805526#20170816095847923 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA de la medida cautelar, toda vez que nunca existió una disposición o resolución de su mandante que negara la cobertura (v. fs. 118/120).

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable...

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