Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 51.266/2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.436 CAUSA N° 51.266/2010

SALA IV “ARMAS JONATAN GONZALO C/ ARGENOVA S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 604/606 se alza la parte actora a fs.

612/617, con réplica de sus contrarias a fs. 621/622 (A.S.A.) y fs.

621/622 (Mapfre Argentina ART S.A.). Asimismo la perito médica y el contador apelan sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 608 y 619)

II- Apela la parte actora que el Sr. Juez de grado no haya determinado la existencia de vinculación jurídica entre la patología psíquica que padece el actor y el infortunio sufrido. Sostiene que los daños psicológicos fueron reconocidos tanto por la comisión Médica, la Superintendencia de Riesgos de trabajo y la perito designada de oficio en autos.

III- En atención a que el reclamo del actor se encuentra fundado en el art. 1113 CC, entre otros, corresponde verificar si se encuentran probados los presupuestos siguientes: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; b)

una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

En cuanto a la existencia de un daño y su relación causal, cabe observar que a fs. 527/530 se expidió la perito médica designada de oficio en autos. Explicó que al examen psiquiátrico el actor presentó escasa colaboración,

con desgano y se expresó con dificultad; respecto del análisis de las funciones psíquicas observó la atención muy volcada hacia su problemática, pensamiento 51.266/2010 1

lentificado, ideas de irrecuperabilidad, desconfianza en el futuro, trastornos del sueño y respecto de la afectividad lo denotó enojado y hasta rencoroso. Indicó

que del relató evidenció conductas fóbicas y retracción social. Explicó, la experta, que el actor presenta, como consecuencia del accidente motivo de las presentes actuaciones daño psíquico. Manifestó que aparecen síntomas emocionales en respuesta al accidente sufrido en su oportunidad y la falta de adherencia al tratamiento instituido; concurrió a las consultas pero no realizó el tratamiento psicofarmacológico por falta de dinero para comprar la medicación.

Indicó cuáles son los síntomas que expresan la existencia de la patología.

Sostuvo que “los síntomas persisten desde la ocurrencia de los hechos, por lo cual debe considerarse de carácter crónico (duración mayor a 6 meses) ya que las consecuencias del estresante son permanentes”. Concluyó que el Sr. Armas presenta un desarrollo reactivo de carácter moderado generador de una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la t.o. vinculado causalmente con el infortunio de autos.

Dicho informe fue objeto de impugnación por la accionada Mapfre a fs. 540 quien sostuvo que la perito no ha tenido en cuenta la personalidad preexistente del actor y que de la tabla de incapacidades que establece el Decreto 659/96 establece para la afección de reacción vivencial anormal grado II el 10 %. Argenova por su parte cuestionó la vinculación jurídica establecida por la experta (fs. 542).

En lo que respecta al informe médico debe recordarse que para apartarse de las conclusiones del galeno cuando éste se halla correctamente fundamentada- el planteo debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen. El juez sólo debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (esta Sala, 28/12/12, S.D. 96.875, “L.B., V. c/Federación Círculo Católico de Obreros Asoc. C.S.S.J. y otros s/ Accidente –Ley Especial”), extremos que -a mi juicio- no surgen cumplidos en autos (fs.

540 y 542). Por otra parte, el trabajo de la médica, atento la aptitud y especial versación, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, no corresponda apartarse de sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiere,

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salvo la existencia de elementos que permitieran dudar acerca de sus conclusiones o cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego, extremos que no se advierten en el caso (ver, en este sentido, esta S. en autos “C., J.L. c/ Liberty ART”, del 15 de abril de 2011 y “L.G.L. c/ Tubos Flexibles S.A. y otro s/ Accidente –

Acción Civil” -S. D. 96.847 del 28/12/12-).

No obstante ello, en reiteradas oportunidades he sostenido que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, constituye una facultad del juez que decide, en cada caso, la determinación de dicho aspecto (CNAT,

S.I., 27 de febrero de 1998 “Lera, N.M. c/ FE. ME. S.A.” D.T. 1998 –A

1144, Sala X, SD 262 del 18/9/96, “R. de Puoyte, A. c/ ENTEL” y esta S., entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, “G., L.A. USO OFICIAL

c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/Accidente – Acción Civil”). Por ello, las afirmaciones que la médica hace respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a la luz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT, S.V.S. 26.667 del 28/3/96

Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/

Accidente

y esta sala, 29/2/2012, SD, 96.136, “Caramagno, R.J. c/

Expreso San Isidro S.A y otro s/ despido”).

Sin embargo, cabe recordar que en la acción común resarcitoria no se aplica el principio de la "indiferencia de la concausa", el dueño o guardián sólo debe responder por el daño ocasionado por la cosa y no por otras causas ajenas (cfr. CSJN, “G.M. c. EFA”, sentencia del 1/11/84 del Registro del Alto Tribunal T 192, F 2983 y CNAT, S.I., 20/04/2007, “B., L.O. c.

Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”). Al respecto la experta médica indicó que la conducta del Sr. Armas está en relación a su estructura de personalidad con fuertes rasgos esquizoides y además surgieron antecedentes de tratamiento psiquiátrico previo y que recibió medicación (fs. 527 y vta.). Por ello concluyo que resulta justo y equitativo establecer la incapacidad indemnizable en el 11,10 % de la t.o. (fs. 184 y 385).

Cabe señalar, asimismo, que el hecho de que no posea incapacidad física no obsta la existencia de un daño psíquico que deba ser indemnizable (ver,

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al respecto esta Sala, 29/10/2013, SD 97.424, “V.J.G. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/Accidente Acción Civil”).

Ahora bien, tal como surge de autos no está discutido que el trabador sufrió un accidente laboral al caer de la cama en momento en que el barco en el que estaba laborando fue afectado por una tormenta que trajo consigo situaciones y vivencias de gran preocupación e inquietud en el personal embarcado. En efecto, la aseguradora reconoció que recibió la denuncia del accidente sufrido por el Sr. Armas el 10/6/07 mientras se encontraba cumpliendo tareas para la empresa asegurada Argenova S.A., le otorgó las prestaciones médicas y dinerarias correspondientes y le abonó la suma de $

4.115 (fs. 64). Por su parte, A. reconoció que el 10/7/07 el buque sufrió

un golpe de mar que produjo la rotura de vidrios y aparatos electrónicos (fs. 100

vta. y 101).

A fs. 156/187 Mapfre acompañó copia de la historia clínica del actor de la cual puede extraerse que sufrió un accidente en el barco y que a causa del temporal se cayó y descompensó psicológicamente el 10/6/07 (fs. 156). Del parte médico de egreso emitido por Mapfre surge que al Sr. Armas padeció

trastornos por estrés postraumático (fs. 158). Del acta de...

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