Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2017, expediente CNT 052630/2012/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73130 EXPEDIENTE NRO.: 52630/2012 AUTOS: JOHNSON, J.T. c/ VARELA 1103 S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 21 de marzo de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los recursos interpuestos por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por derecho propio, a fs. 368/369.

En primer término corresponde analizar el recurso de aclaratoria deducido por el peticionario, dado que en forma subsidiaria interpone el recurso de revocatoria in extremis.

Analizada la situación planteada, se advierte que en la sentencia interlocutoria que obra a fs. 367 se ha producido un error aritmético al considerarse el monto de honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la resolución de grado que luce a fs. 347, por lo que cabe subsanarlo en virtud de lo normado en los arts. 99 y 104 de la LO.

En efecto, el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (doctrina de Fallos 308:755 y E. 16.XXII.

“Estado Nacional Ministerio de Economía c/ Cooperativa Poligráfica E.M.M.L..", sentencia del 20/4/89 La Ley, 1989E, 77). Asimismo se ha destacado que “si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza, no la modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos 286-291, 6: considerando 18), pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (conf. B 443 XXI “B., M.N. s/ pensión del 11/2/88) (ver CSJN, sentencia del 9/10/90 in re “A., P. y otra c/ Bertoncini Construcciones S.A.).

En tal sentido, tomando en cuenta el monto de honorarios regulados en la resolución de fs. 347 por la suma de...

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