Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 029896/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

29896/2023 “JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SYSTEMS SRL (TF

35945-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución del 15/2/23 (fs. 72/79), el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría:

    (i) Rechazó los planteos de nulidad y prescripción formulados por la actora,

    con costas.

    (ii) Confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 5133/14, dictada en la actuación SIGEA 13662-42-2008, en cuanto había condenado a la recurrente con relación a las destinaciones de importación temporaria 03 001 IT14 5638H (ítem 1),

    03 001 IT14 5644E (ítem 1), 03 001 IT14 5892J (ítem 1), 03 001 IT14 5980H (ítem 1), 03 001 IT14 5981X (ítem 1), 03 001 IT14 6034V (ítems 1 y 2), 03 001 IT14

    6148E (ítem 1), 03 001 IT14 6151V (ítem 1) y 03 001 IT14 6191C (ítems 1 y 2), al pago de una multa de $274.189,36 por la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, y asimismo al pago de la suma de USD 61.696,27 en concepto de tributos, más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero,

    calculados desde el 11/7/14 hasta la fecha de efectivo pago.

    (iii) Revocó el reclamo del derecho adicional, así como las percepciones del IVA y del Impuesto a las Ganancias.

    (iv) Impuso las costas a la actora en cuanto a los montos confirmados, y al Fisco Nacional por los rubros de la liquidación que fueron revocados.

    Para resolver como lo hizo, en primer término, desestimó que la resolución apelada fuese nula por falta de fundamentación suficiente, como venía argumentando la actora. Señaló que tal declaración estaba supeditada a que se configurase una efectiva restricción en el derecho de defensa y que, en el caso, la recurrente había podido esgrimir sus argumentos y ofrecer las pruebas que hacían a su derecho, tanto en sede aduanera como en la instancia jurisdiccional posterior. En particular, destacó

    que, a pesar de que el acta de denuncia había referido a la transferencia de la mercadería sin autorización del servicio aduanero, con posterioridad, tanto el auto de instrucción de sumario, como la corrida de vista y los considerandos de la resolución impugnada habían hecho mérito de la falta de acreditación de la regularización de la mercadería sujeta a importación temporaria, dentro del plazo concedido al efecto.

    Por otro lado, rechazó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas. A este respecto, indicó que el vencimiento de las operaciones había tenido lugar entre 2004 y 2005, por lo que el plazo quinquenal había comenzado a correr 1/1/05 o el 1/1/06, según el caso, y se interrumpió con el dictado del auto de apertura del sumario del 10/8/09. A partir de allí y hasta el dictado de la resolución Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    apelada (el 5/8/14) no habían llegado a transcurrir otros cinco años, por lo que el planteo devenía improcedente con arreglo a lo previsto en el artículo 937, incisos a y d, del Código Aduanero. A ello añadió que, en virtud de la doctrina legal fijada por esta Cámara en la causa “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, no era necesario notificar la resolución condenatoria para que operase la causal de interrupción del referido inciso d del artículo.

    Con respecto a la cuestión de fondo, ante todo, remarcó que las importaciones del caso habían sido registradas al amparo del decreto 1439/96, conforme al cual el usuario podía entregar las mercaderías importadas a un tercero para su procesamiento, pero seguía siendo responsable de efectivizar la exportación del bien resultante. Remarcó que ese reglamento también preveía la posibilidad de que la exportación de la mercadería la efectuase un tercero por cuenta y orden del usuario del régimen, pero aclaraba que este último conservaba la responsabilidad por todas las obligaciones asumidas frente al servicio aduanero (cfr. arts. 11 y 12, del decreto).

    Reiteró que la resolución aduanera había fundamentado la infracción en la falta de acreditación de la exportación de los insumos importados, y sostuvo que las constancias de la actuación ratificaban dicha conclusión, toda vez que la actora acreditó haber transferido a la empresa Ford Argentina SCA los productos resultantes de su proceso de transformación para que dicha empresa los incorporase a sus vehículos destinados a la exportación pero, en concreto, no pudo probar la descarga de los 9 DIT involucrados con los correspondientes permisos de embarque.

    Sobre esa base, tuvo por configurado el hecho generador de la obligación tributaria establecido en el artículo 274 del Código Aduanero –la importación para consumo irregular– y examinó los cuestionamientos que la actora había dirigido contra la liquidación tributaria.

    Puntualmente, revocó las exigencias del derecho adicional y las percepciones de tributos interiores con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Frisher SRL” (Fallos: 336:1182) e “IEF Latinoamericana SA”,

    ambas sentencias del 14/8/13; y “Cladd ITA SA”, del 26/11/19.

    Finalmente, en atención a la presentación formulada por la actora durante el trámite de la causa (v. fs. 57/59vta.), mencionó que no mediaba prueba idónea para descalificar la tasa de interés fijada por la resolución ministerial 841/10.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 95/vta. interpuso apelación la parte actora, que se concedió a fs. 97, se fundó a fs. 102/114vta. y fue replicada a fs.

    119/122.

    En síntesis, planteó los siguientes agravios:

    1. El pronunciamiento apelado rechazó el planteo de nulidad de la resolución DE PRLA 5133/14 sin considerar: i) la prueba producida en las Fecha de firma: 28/09/2023

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

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      35945-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

      actuaciones administrativas que daba cuenta de la exportación de la mercadería ingresada temporariamente; y ii) el defecto de motivación que invalidaba el acto condenatorio. En particular, soslayó que en las actuaciones administrativas obraban las carpetas contenedoras de las 9

      destinaciones de importación temporaria donde, a su vez, se encontraban agregadas las respectivas declaraciones juradas de descarga, que habían sido recibidas sin objeciones por parte del servicio aduanero. También obvió que en el informe de fs. 22/23 de las actuaciones, emitido en respuesta a la orden de fiscalización, el servicio aduanero admitió que las destinaciones habían sido canceladas informáticamente por la terminal automotriz Ford Argentina SCA y que la transgresión al régimen consistía en la transferencia a título oneroso de los insumos importados; de manera que, al sustentar la condena en la falta de acreditación de la reexportación,

      la resolución 5133 se apartó de la imputación inicial, con respecto a la cual se había defendido en el descargo.

    2. El tribunal de origen debió contemplar que la nulidad de la resolución DE

      PRLA 5133/14 acarreaba la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas, pues no habría mediado ningún acto válido para suspender o interrumpir la prescripción en curso desde el dictado de la apertura sumarial.

    3. En otro orden de ideas, debió declararse la extinción de las acciones del Fisco por la irrazonable duración que tuvo este proceso; sobre todo, si se considera que la cuestión tramitó como de puro derecho.

    4. En el supuesto de que no prosperen los planteos de nulidad y extinción de las acciones del Fisco, debería contemplarse que se encuentra probado el cumplimiento del régimen del decreto 1439/96, toda vez que los insumos importados fueron sometidos a un proceso de perfeccionamiento industrial y exportados para consumo a otro país bajo la nueva forma resultante.

      Además, dicho régimen no requiere la previa autorización del servicio aduanero para entregar las mercaderías a un tercero.

    5. La decisión recurrida convalidó tasas de interés abusivas e irrazonables,

      que implican una repotenciación de la deuda, son usurarias y constituyen un enriquecimiento sin causa para el servicio aduanero. Debería aplicarse la tasa del 0,83% mensual para deudas en dólares estadounidenses,

      convalidada por las resoluciones ministeriales 598/19 y 559/22.

  3. ) Que, por razones de orden lógico y jurídico, corresponde examinar en primer término la supuesta afectación de la garantía a obtener una decisión en un Fecha de firma: 28/09/2023

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    plazo razonable (doctr. Fallos: 334: 1264; 335:1126 “L.; entre otros), con sustento en la cual la actora pretende que se declaren extintas las acciones del Fisco,

    tanto para la imposición de sanciones como para el cobro de tributos (v. esp. fs.

    110vta. y punto d del considerando precedente).

    Por razones de brevedad, se remite a la explicación hecha de esta doctrina en la causa 22498/21 “JBS Leather Argentina SA (TF 52824590-A) c/ DGA”, sentencia del 7/6/22.

    Se adelanta que en esta causa se evidencia una situación bien distinta de la que analizó la Corte federal en los precedentes que recoge la sentencia citada, donde se resolvieron favorablemente planteos de esta índole porque habían transcurrido quince, dieciocho, veinte años o más entre el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y la resolución condenatoria; o bien, porque se corroboró que el procedimiento recursivo, incluyendo la instancia de revisión ante la Cámara, se había prolongado durante más de veintitrés años, excediéndose todo pará-

    metro de razonabilidad de duración del proceso.

    Se comprueba que la duración de este proceso,...

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