Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 070944/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

J., M.A.c.P., E.N. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

, E.. 70944/2014, Juzgado 57

En Buenos Aires, a 27 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “J., M.A.c.P.,

E.N. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs.347/361 y su aclaratoria de fs. 378, en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por M.Á.J., en consecuencia, se condenó a E.N.P.,

J.A.A. y Aseguradora Federal Argentina SA a abonar la suma de $50.000, más intereses y costas, apeló la parte actora a fs.362 y el demandado y la citada en garantía a fs.364, recursos que fueron concedidos a fs. 363 y 366, respectivamente. A fs. 391/397 expresó agravios el actor,

mientras que el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs. 399/401.

Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs.402/404 por el actor. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios El actor se queja de la atribución de la responsabilidad por cuanto la Sra. Jueza de grado entendió que existió culpa concurrente en la producción del siniestro. Señala que la parte contraria sostuvo que en la ocasión conducía una motocicleta de gran cilindrada, a gran velocidad y que fue aquélla la que impactó al camión conducido por el codemandado Alegre. Es decir, que alegó la culpa de la víctima. Sin embargo, sostiene que dicha causal no fue acreditada en autos. Afirma que no es cierto, como lo estableció la Magistrada, que él se hallara detenido sobre la calle Malta sobrepasando la línea de edificación correspondiente a la calle D., así

como tampoco lo es que los testigos que presenciaron hecho lo hayan ubicado en ese lugar en el croquis que debieron realizar. Insiste en que fue Fecha de firma: 27/05/2019

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el camión del demandado el que realizó la maniobra que provocó que lo embistiera al intentar ingresar en la calle Malta porque “no le alcanzó el radio de giro”.

Por otra parte, critica los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos médicos y de traslado,

y el daño material. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada.

La demandada P. y la citada en garantía se quejan de la atribución de la responsabilidad. Sostienen que la Juezaa quo no valoró

correctamente la gravedad de la conducta desplegada por el actor.

Asimismo, cuestionan el monto y procedencia de las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente y al daño moral. Por último, se quejan de la tasa de interés fijada.

III) Análisis de los agravios de la parte codemandada P. y de la citada en garantía D. decir que el recurso de apelación interpuesto respecto de la atribución de la responsabilidad y de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral se encuentra desierto. Es que no existe una crítica concreta de los errores que se pretenden revertir en esta instancia.

Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación,

AbeledoP., Tomo III, pág.351).

La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador,

demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-A.,

Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941;

F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII,

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pág.106 y sgtes.; K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, AbeledoP., 2013, T I, pág.731).

Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, S.I., La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver E.C.,

Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta.

reimpresión, pág. 281; A., R. y De los Santos, M., Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

Nótese que en su escrito recursivo los quejosos únicamente realizan una manifestación de su disconformidad con lo decidido pero no hacen mención alguna al caso en concreto. En efecto, los recurrentes se limitan a sostener que “la conducta desplegada por la parte actora ha contribuido notablemente en la producción de las consecuencias derivadas del evento de marras”, sin siquiera fundamentar lo expresado. Lo mismo ocurre con la crítica al monto de la indemnización. En los dos casos, la única queja que puede observarse es aquélla que sostiene que los montos otorgados resultan elevados.

Según los lineamientos precedentes y de la lectura de los agravios, cabe declarar desierto el recurso planteado respecto de estas cuestiones.

IV) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Fecha de firma: 27/05/2019

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Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico,

aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

Es dable destacar que lo que aquí interesa es la mecánica del accidente, en tanto el hecho fue reconocido por la contraria.

El actor sostuvo que circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Malta y que al llegar a la intersección con la calle S.D. detuvo su marcha y fue embestido por el camión conducido por el demandado, que circulaba por esta última arteria, por su izquierda. Señaló

que el impacto se produjo con la parte delantera derecha del camión.

Explicó que el demandado “tal vez haya intentado girar e ingresar a la calle Malta y no permitiéndoselo el radio de giro dio un volantazo o que se distrajo”.

Por su parte, la contraria afirmó que la motocicleta conducida por el actor circulaba a una velocidad excesiva, que el conductor perdió el dominio de su rodado y que embistió el camión en el lateral derecho, a la altura de la puerta de la cabina.

La Sra. Juezaa quo, luego de analizar las pruebas agregadas a la causa, concluyó que la conducta del actor y la del chofer del camión confluyeron para la producción del evento dañoso. En consecuencia,

entendió que en el caso existió culpa concurrente, en la proporción de un 70% para el conductor del camión y del 30% restante para el motociclista accionante. Para ello, tuvo en consideración que, por un lado, el demandado no disminuyó siquiera la marcha al distinguir la motocicleta, que hubiera tenido la prioridad de paso por circular por su derecha. Por otro, sostuvo que el camión no hubiese podido “enganchar” el manubrio de la motocicleta si aquella no se hubiera detenido sobre la calle Malta, después de la línea de edificación de la calle D..

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En primer lugar, cabe señalar que no existe controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil,

Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D,

479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., H.c.R., L.J. y otros; s/daños”, expte. n°

66.145/2013 del 2/12/2016; in re “., D. c/ B.A.,

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