Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 002974/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 2974/2021/CA2 “JOFRE, JUAN

CARLOS (((MC))) c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

En San Martín, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “JOFRE, JUAN

CARLOS (MC) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.F., dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 12/10/2022, hizo lugar a la pretensión del Sr. J.C.J. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según L. 27.436 y 27.430 y cualquier norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJPPFA) el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio antes citado, en concepto de Impuesto a las Ganancias –Ley 20.628 Art. 79 Inc. C- (actual art. 82,

    inc. c).

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por último, dispuso que la AFIP reintegrase al accionante –en la medida que ello surgiera de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes previsionales que obraren en poder de aquél-, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción -22/03/2021-, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas mencionadas, más los intereses disponiendo que los intereses por esta parcela sean calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarán desde que cada monto mensual haya sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello,

    conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA, e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

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    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 2974/2021/CA2 “JOFRE, JUAN

    CARLOS (((MC))) c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    Explicó que, la condición de vulnerabilidad estaba intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibía la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida, lo que se encontraba determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asentaba y desplegaba sus intereses vitales.

    En este punto, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFSAM

    –jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes de la actora habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios en fecha 08/11/2022, los que a su vez fueron contestados por la parte actora.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  3. La demandada se agravió, en primer lugar,

    señalando que las resoluciones del Superior no resultaban vinculantes, dado que solo referían al caso bajo examen.

    En tal sentido, sostuvo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Refirió que de los recibos acompañados del actor no se había acreditado que efectivamente sufriera retención alguna, expresando que sólo un recibo demostraba una retención en ese mes, pero que podía ser devuelto en el periodo siguiente, dado que se trataba de un impuesto anual.

    Así, manifestó que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema había impedido la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba el actor con relación a la retención del impuesto en cuestión.

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    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 2974/2021/CA2 “JOFRE, JUAN

    CARLOS (((MC))) c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    Arguyó que, en el presente caso, no existía ninguna situación especial (ni la edad, ni su estado de salud) que permitieran marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso que el actor se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

    que debían pagar el impuesto a las ganancias.

    Además, se agravió por cuanto la sentencia apelada establecía que las sumas cuyo reintegro se había ordenado procedían desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda.

    En tal punto, manifestó que el actor no había seguido el procedimiento de repetición que establecía la ley 11.683, al cual se aplicaba la norma que establecía los cinco años, y tampoco se había estado a la validez de las normas correspondientes al Impuesto a las Ganancias.

    Mencionó que ello afectaba la seguridad jurídica, dado que cualquier vínculo contractual o legal que obligaba a las partes podía deshacerse, por lo que, si realmente se declaraba inconstitucional la norma que imponía el Impuesto a las Ganancias, debía aplicarse desde la interposición de la demanda,

    momento en que el actor dejaba en evidencia su disconformidad con el débito legal.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Hizo hincapié respecto de los periodos a devolver, entendiendo que mal podía retrotraerse la devolución 5 años atrás, cuando ni la actora había optado por seguir el procedimiento establecido en las normas tributarias, ni el “a quo” había dispuesto su aplicación.

    Al respecto, sostuvo que de considerar el Sr.

    juez de grado que el procedimiento seguido por la actora hubiese sido el correcto, en franco soslayo de la norma tributaria, no podía luego convenientemente disponer su aplicación parcial al momento de establecer cual era el límite de prescripción.

    Por último, protestó en relación a tasa de interés aplicada por el “a quo”, entendiendo que debía aplicarse la establecida en la Resolución General 598/2019 del Ministerio de Economía y lo expresamente dispuesto por el Art. 179 de la ley 11.683.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la parte actora. .

  4. En autos, tomó intervención el Sr.

    Fiscal General, quien remitió a lo dictaminado en la causa “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. FSM 110818/2019/CA1, del registro de esta Sala, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto 6

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F.,...

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