Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 017944/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA N° 17944/2020: “JOFRE, G.C. c/ GOBIERNO DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, de julio de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 19 de abril de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió admitir la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, con costas por su orden.

Para así decidir, destacó que –en la presente causa– la parte actora USO OFICIAL

perseguía la reparación del daño que asegura haber sufrido como consecuencia de los sucesos reconocidos como “tragedia de C., ocurrida el 30/12/2004 y que, de este modo, dirigía su pretensión indemnizatoria contra el Estado Nacional - Mº de Seguridad - PFA y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Dejó sentado que tanto en la excepción planteada tanto por el Gobierno local como por el Estado Nacional resultaba de aplicación “…la norma contenida en el art. 4037 del Código Civil, que establece un plazo bienal de prescripción…”; dado que la postura asumida por la parte actora no podía ser admitida.

Por otro lado, señaló que aún “…adoptando el criterio más favorable para el accionante en torno al momento a partir del cual cabe considerar expedita la presente acción indemnizatoria -y esto es, atribuyéndole a la causa penal efecto suspensivo del cómputo de la prescripción- el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil de aplicación al caso se encuentra ampliamente vencido”. Ello así, en tanto “…con fecha 5/04/16 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar los recursos extraordinarios interpuestos en el marco de la causa penal…”.

Por lo demás, indicó que no se advertía que en los actos enunciados por el accionante hubiese mediado un reconocimiento por parte del GCBA en cuanto a la existencia del derecho y de la correlativa obligación Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

de indemnizar que permita atribuirle el pretendido carácter interruptivo en los términos de las normas citadas.

Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a “…las circunstancias del caso y en tanto la actora pudo considerarse asistida de un mejor derecho (art. 68 y 69 del CPCCN)”.

II- Que, contra esa resolución, la parte actora y el GCBA

interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos por providencia del 10/05/2023 (v. fs. 489/491) y fundados con los escritos de fs. 492/493 y fs. 494/507. A fs. 509/516, obra la contestación de agravios que ha sido presentada por el GCBA.

III- Que la parte actora, en su apelación, no pretende controvertir la aplicación del art. 4.037 Código Civil, ni el inicio del plazo prescriptivo el día 5/04/2016 (que ha sido considerado en primera instancia).

Aduce, en síntesis que ha operado la interrupción del plazo de prescripción mediante diversos actos, decretos y leyes dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de los cuales ha reconocido su responsabilidad (conf. art. 3.989 del Código Civil).

Apunta que la primera interrupción del plazo del art. 4.037 del Código Civil se configuró con la Resolución N° 001/PG/05, del 3 de enero de 2005, que instruyó un sumario administrativo a fin de deslindar eventuales responsabilidades disciplinarias con relación a los hechos ocurridos el 30/12/2004, que se extendió hasta el 1° de febrero de 2017 (fecha en la que se desestimaron los recursos jerárquicos).

Afirma que, previo a la iniciación del mencionado sumario, el Gobierno de la Ciudad, reconoció públicamente una serie de hechos constitutivos de falta de servicio. Destaca el dictado de la Ley local Nº 4786,

de reparación integral a las víctimas de la tragedia ocurrida en el local “República de Cromañón”. Señala que dicha ley fue prorrogada y modificada por la Ley N° 6103, del 6 de diciembre de 2018 y por La ley N° 6502, del 11

de enero de 2022, normas que agregaron prestaciones e incrementaron otras.

Considera que la sucesión de esas leyes suponen actos interruptivos.

Sostiene que existen actos que se ejecutan como consecuencia de esa asunción de responsabilidad, y por ello, interrumpen el curso de cualquier prescripción que se considere nacida. Al respecto, señala que con sustento en la normativa citada: (i) la Ciudad creó un sistema sanitario para atención a las víctimas sobrevivientes de Cromañón; (ii) se han dictado numerosísimas normas destinadas a asumir el costo y a organizar la provisión de Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA N° 17944/2020: “JOFRE, G.C. c/ GOBIERNO DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

medicamentos a dichas víctimas y a sus familiares; (iii) se efectuaron las exenciones impositivas efectuadas en los códigos fiscales de la Ciudad de Buenos Aires en favor de los perjudicados, entre otros.

Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires limita sus agravios a la distribución de costas establecida en primera instancia. Solicita que se revoque el decisorio de primera instancia y que las costas se impongan en su totalidad a la parte actora.

IV- Que, con fecha 6 de junio de 2023, este Tribunal se expidió

en una causa análoga a la presente, respecto a los mismos planteos recursivos que la actora formula en la presente (Expte. 14.991/2021: “BARRIONUEVO,

A.D. c/ EN -M SEGURIDAD- PFA Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”).

En esa oportunidad, esta Sala señaló que “…a fin de discernir la cuestión que habilita la jurisdicción de este Tribunal, corresponde poner de relieve que una vez alegada la prescripción por parte de la interesada,

corresponde al juez determinar la naturaleza de la relación jurídica y el plazo aplicable según la norma pertinente, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular, en virtud del principio del “iuranovit curia” que resulta relevante en esta materia, a efectos de soslayar el deficiente encuadramiento asignado a su relación y declarar la prescripción que corresponda con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación legal (CSJN, Fallo: 316:871; esta Sala, “J.B.M.B. y otro c/ EN M° Salud y Ambiente y otro s/ daños y perjuicios”, del 29/08/2008; “K.E.G. y otros c/ CONET s/ empleo público”, del 07/06/2011; “Asociación Mutual AAA Club ASDEP Racing de V. c/ EN –DTO 905/02 214/02 y otros/ proceso de conocimiento”, del 30/4/2013; “Cabanas SA c/ Edesur SA s/ proceso de conocimiento”, del 30/05/2019; Causa N° 43824/2022 “EN-RESOL 5/20 c/ Edesur SA s/ proceso Fecha de firma: 11/07/2023 de ejecución”, del 02/05/2023)”.

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

En ese orden de ideas, se consideró pertinente precisar que si bien estaba fuera de discusión –como también ocurre en la especie– que el plazo de prescripción aplicable es el bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil, se imponía –sin embargo– indicar que este Tribunal, no compartía lo sostenido en la instancia anterior en cuanto a que el cómputo de dicho plazo comenzó el día 5 de abril de 2016 (fecha en la que quedaron firmes las condenas impuestas en la respectiva causa penal). Ello así dado que “…como lo ha sostenido esta Sala en el precedente “Anunziato, H.D. c/ GCBA

y otros s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 16.635/08, del 31/8/2017, la jurisprudencia tiene dicho en forma pacífica que la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos corre –en principio– desde que el evento se produce, pues es éste la causa fuente de la obligación de resarcir, y por...

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