Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 037657/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “J., B.D.c.V., A.D. y otro s/daños y perjuicios”

(Expte. 37657/2020) respecto de la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M.- Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJÓO

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó con la demanda que interpuso el apoderado de B.D.J. pretendiendo el resarcimiento de los daños causados por el accidente que sucediera el día 9

    de septiembre de 2018, cuando circulaba al mando de su motocicleta Z., dominio 345 LHD,

    por la calle 25 de mayo de la localidad de Lanús, Partido homónimo, Provincia de Buenos Aires y en el momento en que cruzaba la intersección con la Av. S.M., con paso habilitante por el semáforo, fue violentamente embestido por el vehículo Chevrolet Classic, dominio KVX 677,

    de propiedad de L.D.Z. y conducido en esa oportunidad por A.D.V., quien circulaba por Av. S.M. y sobrepasó por el carril contrario de circulación a los vehículos que se encontraban detenidos sobre la mencionada avenida porque el semáforo se hallaba en rojo, y a causa de la excesiva velocidad perdió el control del vehículo embistiendo al actor, quien cayó al pavimento, lo que le provocó lesiones, motivo por el cual fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Agudos “Evita”.

  2. “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” contestó la citación cursada, reconoció

    la cobertura del siniestro con los límites fijados en la póliza que acompañó, admitió que sucedió

    el accidente, pero sostuvo que se produjo de otro modo y por culpa exclusiva de J..

    Relató que, en las circunstancias de tiempo apuntadas por el accionante, V. se encontraba detenido sobre la Avenida San Martín en su intersección con la calle 25 de Mayo de L., en virtud del semáforo en rojo, mientras que el actor circulaba por la calle 25 de Mayo con semáforo habilitante, y que al llegar a su intersección con la Avenida S.M., giró hacia su izquierda a fin de tomar esta última, oportunidad en la que embistió con su parte delantera el Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    frente del automóvil en el que se hallaba el demandado. En suma, precisó que era falso que J.

    hubiera pretendido cruzar la encrucijada, sino que la maniobra que se proponía realizar era girar hacia su izquierda; y fue dicha maniobra imprudente la que provocó el accidente.

    Por su parte, el codemandado Z. contestó demandada formulando expresa adhesión a los términos de la contestación de la citada en garantía; mientras que el codemandado V. no se presentó en autos a contestar la demanda.

  3. El Sr. juez de la anterior instancia encuadró el caso en los arts. 1757, 1758,

    siguientes y concordantes del CCyC y sobre la base de las constancias obrantes en autos concluyó que “tratándose de una responsabilidad objetiva y por existir una presunción legal de causalidad, probado y acreditado que fue el hecho denunciado en autos, la carga de la prueba de las eximentes o de la 'causa ajena' recae sobre el presunto responsable que la invoca…” pese a lo cual los accionados “no han podido acreditar la eximente propuesta, desde que no se han generado en autos elementos probatorios idóneos y eficaces para sustentar esta versión defensiva”.

    Por lo expuesto, y luego de examinar la procedencia de los rubros que integraron la cuenta indemnizatoria, el Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a A.D.V., L.D.Z. y a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, a pagar a B.D.J. la suma de $1.668.356, con más sus intereses a calcularse desde el hecho ilícito a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  4. Contra dicha sentencia expresó agravios la parte actora (ver aquí), los que no recibieron respuesta de la contraria.

    A su turno, la citada en garantía y el codemandado Z. expresaron agravios (ver aquí), los que fueron replicados por la contraria (ver aquí).

  5. El apoderado del codemandado Z. y su aseguradora comenzaron por cuestionar lo resuelto en punto a la responsabilidad exclusiva que se le atribuyera.

    Sostuvo que las pruebas colectadas en autos, sumado a los indicios graves, precisos y concordantes existentes, autorizan a colegir que la versión de los acontecimientos fueron los relatados en la contestación de demanda, y que como mínimo, el accionar desplegado por el motociclista ha incidido en la producción del infortunio.

    En el sendero indicado, expuso que en el marco de las actuaciones represivas el Sr. J.

    reconoció la mecánica del accidente y agregó que del examen de visu del ciclomotor se evidencia su indudable carácter de embestidor, lo que avala la versión que sostiene su parte.

    Sobre las declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal, sostuvo que resultan completamente inverosímiles, que omiten detalles que evidencian que tienden a mejorar la posición procesal del actor, que los testigos no figuran en las actas labradas por personas policial que arribó escasos minutos después del incidente y que además aparecieron más de un año después del hecho.

    Adicionalmente puntualizó que de la pericia contable surge que la denuncia de siniestro acompañada en autos -la cual corrobora la versión brindada por el codemandado y su aseguradora- es auténtica.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Finalmente, resaltó la conclusión del perito ingeniero, quien, si bien expresó que la mecánica resultaba verosímil, no se trataba de una verosimilitud sobre que el accidente ocurrió

    de tal o cual manera. Ante ello, consideró que resultaba imprescindible producir la prueba testimonial ofrecida al expresar agravios.

    Por los extremos previamente sintetizados, requirió se revoque el decisorio apelado y se atribuya la exclusiva responsabilidad del actor en la producción del incidente vial.

    Subsidiariamente, el apoderado de Z. y su aseguradora se agravió por los montos establecidos para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño moral, los daños materiales y la privación de uso en favor del accionante.

    De su lado, el actor dirigió sus agravios a cuestionar las sumas reconocidas para indemnizar las partidas relativas a la incapacidad psicofísica y al daño moral y por la falta de reconocimiento de un rubro diferencial tendiente a resarcir el daño estético. Finalmente, criticó la tasa establecida para liquidar los réditos.

  6. Antes de entrar en el examen de los agravios recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia1 y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver2.

  7. Por razones de orden metodológico, comenzaré por examinar los agravios vertidos por el codemandado y su aseguradora respecto de la decisión adoptada por el Sr. juez en punto a que el accidente que diera origen a este proceso sucedió por su exclusiva responsabilidad.

    Frente a esta controversia parece imprescindible recordar que según el art. 1769 del Código Civil y Comercial, los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, cuyo factor de atribución es objetivo, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. De manera que a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1757, 1758, 1729, 1730,

    1731 del Código citado).

    Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734

    Código citado) y ha de ser certera, no alcanzando con una simple duda acerca del modo en que se desarrolló el accidente.

    En el caso, los recurrentes pretenden librarse de la responsabilidad que les fuera endilgada aduciendo que existió un reconocimiento expreso de J. en el marco de las actuaciones represivas, cuando relató que el codemandado V. “para con los vehículos que se encontraban detenidos con luz roja en el semáforo de dicha intersección”, y adiciona que el 1

    cfr. CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

    2

    cfr. art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    pretensor reconoció que “la moto no puede detener la marcha y lo colisiona en la óptica delantera derecha”.

    El párrafo que transcriben el codemandado y su aseguradora para sustentar su agravio resulta un segmento descontextualizado de los dichos del actor en la causa penal. En efecto, lo que en rigor surge de la declaración apuntada, obrante a f.19 de la causa penal, es lo siguiente:

    …siendo 09 de septiembre del año 2018, promediadas las 12:30 horas, circunstancia en la que le diciente se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR